REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002809
ASUNTO : LP11-P-2005-002809
DECISIÓN NRO. 793/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 17-10-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ANTONIO JOSE MATHEUS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.659.111, residenciado en la carretera panamericana, Campo Alegre, San Pedro, Estado Mérida y JAKEY VALBUENA TORRES, menor indocumentado, residenciado en el sector San Pedro, frente a la iglesia, Estado Mérida, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) JOSE MIGUEL CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.715.791, residía en caserío el pionio, San Pedro, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 01 de Diciembre de 1997 por reporte de la oficina procesadora de accidentes de Caja Seca, la cual expone de la ocurrencia de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículo con un lesionado y un muerto, hecho ocurrido en carretera panamericana, sector San Pedro, Estado Mérida. Riela al folio (24) informe medico legal practicado sobre José Castro, el cual determino que la causa de la muerte fue por fractura abierta de cráneo; Riela al folio (25) examen medico legal practicado a la menor Yakey Valbuena, la cual infiere lesiones que ameritaron asistencia medica y curaran en un lapso de ocho días; y otras diligencias insertas a la presente causa. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) JOSE MIGUEL CASTRO supra identificado, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 411 del Código Penal, con seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de ocho (8) años desde la comisión del delito, es decir de fecha 01 de Diciembre de 1997; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto JAKEY VALBUENA TORRES, residenciado en el sector San Pedro, frente a la iglesia, Estado Mérida, quien para el momento del hecho delictivo, era menor de edad, la misma se rigió por la extinta Ley Tutelar del menor, considerados para esa fecha menores infractores. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal. Se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de ANTONIO JOSE MATHEUS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.659.111, residenciado en la carretera panamericana, Campo Alegre, San Pedro, Estado Mérida, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) JOSE MIGUEL CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.715.791, residía en caserío el pionio, San Pedro, Estado Mérida. Con respecto JAKEY VALBUENA TORRES, residenciado en el sector San Pedro, frente a la iglesia, Estado Mérida, quien para el momento del hecho delictivo, era menor de edad, la misma se rigió por la extinta Ley Tutelar del menor, considerados para esa fecha menores infractores. Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º y 411 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión; a los familiares de la victima de de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse los familiares de la victima ANTONIO JOSE MATHEUS VASQUEZ en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección de los familiares, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG._______________________