REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002955
ASUNTO : LP11-P-2005-002955
DECISIÓN NRO. 784/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002955, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO PARRA OCANDO y donde se encuentra como imputado el ciudadano DICKSON JOSE VELAZCO CACERES. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa las representantes Fiscal del Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual manifestó que el ciudadano Néstor Luís Inciarte Gonzáles, le adeudaba la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000Bs), debido a una transacción comercial realizada entre ambos, por tal razón este ciudadano firmó, una letra a su favor sin aviso y sin protesto por dicha cantidad, sin embargo dicha letra se la entrego al ciudadano Pedro Velásquez en calidad de custodia, pero es el caso de que éste último falleció en un accidente de tránsito, por lo que consideró que dicha letra se había extraviado, por tal razón le participó a su deudor la cancelación de la citada suma, la cuál se hizo efectiva, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, es el caso que el día 30-03-84, se presento José Humberto Guevara. en calidad de Abogado el cual detenta dicha letra para proceder a su cobro. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide.. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DICKSON JOSE VELAZCO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 5.174.583, domiciliado en la Urb. Las Tapias, calle 11 Manzanares, Nº 296, Mérida Estado Mérida; por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO PARRA OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.008, domiciliado en la Urb. Bubuqui, Bloque 07, Nº 01-05, El Vigía Estado Mérida, por haber transcurrido el tiempo, siendo esta una causa de extinción de la acción penal. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, 465 ordinal 5º, 110, del Código Penal Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizados notifíquese de conformidad con el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA