REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003016
ASUNTO : LP11-P-2005-003016
DECISIÓN NRO. 789/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003016, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 6° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio del ciudadano WILMER SEGOCIA SALAS, donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSE ANDRES PAREDES PEREZ. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por oficio, remitido por el Comandante del Destacamento Policial Nº 62 Arapuey al Jefe de Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en la cual remiten al ciudadano Ender Blanco Pérez, por estar sindicado por el ciudadano Wilmer Segovia, de haberlo agredido con objeto contundente. Al folio 32 consta Reconocimiento Medicó - Legal de la victima. A los folio 37 y su vuelto y folio 38, consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey, de fecha 20-08-98, en la cual decreta auto de detención al imputado. Al folio 41, se desprende Homologación de acuerdo reparatorio entre las partes, por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Julio César Salas de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, de fecha 25-08-98. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 08-08-98, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR y se extingue la Acción Penal por haber transcurrido el tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, , a favor del ciudadano JOSE ANDRES PAREDES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.749, residenciado en la Hacienda San Isidro, Sector Poco, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano WILMER SEGOCIA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.913.426, residenciado en la Hacienda El Paraíso, vía Panamericana, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324, 48 numeral 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 422 orinal 2º, 417, 108 ordinal 5º, 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA