REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003039
ASUNTO : LP11-P-2005-003039
DECISIÓN NRO. 785/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003039, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de Prisión de cuatro a ocho años, y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4º del articulo 108 de referido Código, ( y no 108, ordinal 5º, como lo señala la Fiscal en el escrito de solicitud de sobreseimiento), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se encuentra como imputados los ciudadanos NILDO ENRIQUE HERRERA CARILLO Y NILSON JESUS NUÑEZ MORALES ( y no MARIA VALECILLOS DE RINCON como lo señala la Fiscal en su solicitud). CUARTO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por Acta Policial de fecha 03-07-98, donde los funcionarios expusieron entre otras cosas que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la detención del vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, tipo particular, a fin de practicar Experticia de Reactivación de Seriales, se procedió a lo indicado no siendo posible la obtención de seriales originales. Al folio 02 consta Experticia y Avalúo del vehículo, en la cual entre una de sus conclusiones establece que la Chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el tablero del vehículo es falsa. A los folio 88, 89, 90, 91, 92, y sus respectivos vueltos, decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, decreta la detención Judicial a los ciudadano NILDO ENRIQUE HERRERA CARILLO Y NILSON JESUS NUÑEZ MORALES, acordándose la captura de los mismos. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de cinco (05) años para el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal; Se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura instruida contra los imputados y borrar de la pantalla a nivel Nacional. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos NILDO ENRIQUE HERRERA CARILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.687, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 57, casa N º 37-96, Maracaibo Estado Zulia Y NILSON JESUS NUÑEZ MORALES, (NIXON) titular de la cédula de identidad Nº 7.783.769, residenciado en la Av. 10 con calle 3 Edif. Don Luís Apartamento 04, El Vigía Estado Mérida, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal derogado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas con el fin de desincorporarlo de la base de datos cursante a nivel Nacional por ante ese Organismo, de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, artículo 375, 108 ordinal 2º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. Y en caso de no ubicarlos, notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que cursan en actas son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL No. 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA