REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003047
ASUNTO : LP11-P-2005-003047
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003047, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 2º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículo 375 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de Presidio de cinco a diez años y su termino de prescripción ordinaria es de diez (10) años, conforme lo pauta el ordinal 2º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCISCA CASTELLANO, donde se encuentra como imputado el ciudadano RAFAEL ALBERTO VIELMA VIELMA. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por oficio Nº 0017, remitido por el Sub.- Comisario del Destacamento N º 52, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, en el cual remiten al ciudadano Rafael Alberto Vielma Vielma, por violar a la fuerza a la ciudadana Ana Francisca Castellano, el día 16-01-89, en el Sector Las Malvinas, Playa Grande Arriba, Estado Mérida, tal como consta a los folio 43 y su vuelto y folio 44, consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 15-03-89, en la que se abstiene de decretar la detención judicial del imputado y declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla (…). CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de DIEZ (10) años para el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 2º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por haber transcurrido el tiempo, siendo esta una causa de prescripción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ALBERTO VIELMA VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.693, domiciliado en el Sector Las Rurales, casa s/n, Playa Grande, Estado Zulia; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCISCA CASTELLANO, indocumentada, domiciliada en el Caserío Monte Bello, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5,51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, artículo 375, 108 ordinal 2º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. Y en caso de no ubicarlos, se acuerda notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que cursan en actas son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA