REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003049
ASUNTO : LP11-P-2005-003049
DECISIÒN Nº 786/06
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003049, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de FALSA ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de tres (03) a nueve (09) meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se encuentra como imputado ALCIDES CASTILLO. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por oficio Nº 288, remitido por el Comandante de la Segunda Compañía, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, en el cual remiten al ciudadano ALCIDES CASTILLO, quien se identifico con el comprobante de cédula de identidad, a nombre de Ramón Antonio Hernández Sánchez, para su identificación personal, informando que fue expedida en fecha 12-02-87 por la Ofician de Diex de El Vigía, en día feriado (Día de la Juventud). Consta al folio 30 y su vuelto decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 13-07-89, declara terminada la averiguación. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años para el delito de FALSA ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN , por ser esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALCIDES CASTILLO, colombiano, indocumentado, domiciliado en el Taller El Zumbador, Sector Caño Arenas, Estado Mérida, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el delito de FALSA ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal derogado, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, artículo 321, 108 ordinal 5, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizado el Imputado, notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, y Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA