REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003062
ASUNTO : LP11-P-2005-003062
DECISIÓN Nº 791/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003062, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana YACKELIN MANCILLA y donde se encuentra como imputado el ciudadano HERNANDO LUIS MUÑOZ. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa las representantes Fiscal del Ministerio Público, por oficio, oficio Nº 398, remitido por el Comandante del Destacamento Policial, al Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual remiten al ciudadano Hernando Luís Muñoz, por estar sindicado por la ciudadana Yackelin Mancilla, de haberla despojado de dinero en efectivo. Hecho ocurrido en Caño Zancudo, como a las tres de la madrugada del día 16-03-97. Al reverso del folio 23 y folio 24, consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 04-06-97, en la que declara mantener abierta la averiguación (…). CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide.. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HERNANDO LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.955, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa N º057, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal derogado en perjuicio de la ciudadana YACKELIN MANCILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.640, domiciliado en el Sector San Rafael de Alcázar, calle principal, Estado Mérida, por haber transcurrido el tiempo, siendo esta una causa de extinción de la acción penal. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, 458, 110, 108 ordinal 5º del Código Penal Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizados notifíquese de conformidad con el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA