REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003064
ASUNTO : LP11-P-2005-003064

DECISIÓN NRO. 787/06
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003064, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de uno a cuatro años y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GARCIA donde se encuentra como imputado el ciudadano SALUSTIANO MARTINEZ BARRIOS. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por denuncia interpuesta por la victima, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en fecha 30-10-94, en la que manifestó entre otras cosas que el día 29-10-94, en horas de la noche, en la parada ubicada en el Paraíso, Nueva Bolivia Estado Mérida, se encontraba jugando billar, Gregorio Mendoza, empezó a pelear por un taco, por lo que pago su cuenta y se fue, afuera había un grupito, se formo la pelea y Gregorio lo golpeo. Consta al folio 21 Reconocimiento Médico – Legal, de la victima. Al folio 50 y su vuelto, consta decisión de extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 16-05-95, en la cual acuerda mantener abierta la averiguación. A los folio 53 y 54, consta decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 31-05-95, en la cual Revoca la decisión anterior y declara terminada la averiguación por no ser un hecho punible el hecho averiguado. A los folio 57 y 58, consta decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 15-08-95, en la cual Revoca la decisión anterior y acuerda mantener abierta la averiguación. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 29-10-94, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo siendo esta una causa de prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad 12.29.201, residenciado en Calle Principal, casa s/n, Nueva Bolivia Estado Mérida Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio de SALUSTIANO MARTINEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5199257, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº F-60, Nueva Bolivia Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos, 417, 108 ordinal 5º, 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, Publíquese, Regístrese CUMPLASE.



JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA