CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002680
ASUNTO : LP11-P-2005-002680
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en la presente causa LP11-P-2005-002680, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIEZ AÑOS, TRES MESES Y VEINTITRES DIAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 278 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SIETE DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, aproximadamente las 03:15 de la madrugada, en la calle CANTV, de la población de Caño Zancudo, Estado Mérida, según oficio de remisión, emanado del Comando de Policía de la Zona Policial Nº 05, mediante el cual ponen a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANDERSON JOSE ANGULO GONZALEZ, por causar herida cortante en la región Parietal occipital izquierda al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO, observa esta juzgadora que a víctima en su declaración expuso: Yo trabajo en un sitio nocturno denominado la Posada de Francisco y el día Domingo 07-05-95, se me fue un señor sin pagar la cuenta, lo localicé y en el momento en que estoy hablando con el administrador veo que ANDERSON ANGULO, lanza una botella y me la pegó en la cabeza”, observa esta juzgadora que obra al folio (16) de las actuaciones, Informe Médico Legal practicado por los Médicos Forenses Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui y Dr. Cruz Juvenal Sereno, donde dejan constancia, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, presenta: 1.- Herida cortante superficial para 4 puntos de sutura, localizada en la región occipital izquierda, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de seis (6) días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, el cual merece una pena de Arresto de tres (3) a seis (6) meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS Y TRES DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal ”la acción Penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: uno año más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, uno año y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: ANDERSON JOSE ANGULO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.810, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 22-06-71, de 34 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Bella Vista, Casa Nº 4-40, La Azulita, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 418, 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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