CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002736
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-002736, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DEL CARMEN DURAN, JOSE FELICIANO PEREZ MARQUEZ y JOSE MARCELINO OJEDA TORRES, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO según oficio mediante el cual el Comandante de la Zona Policial N° 05, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, remitió al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN IZARRA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 4.698.853, de 45 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, residenciado en la Aldea Loma de las Piedras, Guayabones, Estado Mérida y JOSE IZARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.356.253, de 19 años de edad, natural del Vigía, residenciado en la Aldea Loma de las Piedras, Guayabones, Estado Mérida, por encontrarse señalados por el ciudadano Héctor del Carmen Durán, de haberse introducido en su propiedad y hurtarle la cantidad de quince (15) aves de corral (pollos) y siete (7) cochinos de aproximadamente (80) kilos cada uno; observa esta juzgadora que obra al folio (02) de las actuaciones Denuncias de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ MARCELINO OJEDA TORRES, quienes igualmente los señalan de versen introducido en la residencia del primero de los nombrados y haberle hurtado: un (1) televisor de 13 pulgadas a color, marca Oster, tres (3) sacos de café un (1) cochino de noventa kilos, y versen introducido en la residencia del segundo de los nombrados y haberle hurtado: treinta y siete (37) ovejas, dieciocho (18) cochinos, doce (12) aves de corral (gallinas) un (1) gallo; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DEL CARMEN DURAN; JOSE FELICIANO PEREZ MARQUEZ y JOSE MARCELINO OJEDA TORRES, el cual merece una pena de Prisión de dos (02) a seis (06) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a JOSE DEL CARMEN IZARRA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.698.853, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-49, de 56 años de edad, casado, agricultor, hijo de José Liencie Izarra y de María Francisca Guillén, residenciado en Guayabones arriba, Sector Lomas de las Piedras, Casa S/N°, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora y JOSE DEL CARMEN IZARRA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.356.253, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 16-05-75, de 30 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José del Carmen Izarra Guillén y de Ana Lucía Mendoza, residenciado en Guayabones arriba, Sector Lomas de las Piedras, Casa S/N°, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 454 ordinal 6º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas e imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,_________,__________,_________,_________,_________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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