REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001661


Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, imputado JOSÉ LUIS PARRA, y la Defensa Privada Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:--------
PRIMERO: ADMITE Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica, en contra del imputado: JOSÉ LUIS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.326, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 19/02/1981, de 25 años de edad, de ocupación u oficio comerciante y agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rufino Molina y de Eugenia del Carmen Parra, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa N° A-15, al frente de un Taller de Mecánica, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos el día 07/08/2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales LEONARDO RODRÍGUEZ, ABEL MOSQUERA y ALEXIS DUQUE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector La Páez de esta ciudad de El Vigía, cuando recibieron llamada de la Central Policial, informando que los funcionarios que se encontraban en el Punto de Control Onia, necesitaban apoyo, motivado a una riña, trasladándose de inmediato la comisión al sitio, donde observaron una riña entre varias personas, los cuales fueron trasladados a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, a fin de aclarar la situación y practicar Inspección a los vehículos. Por lo que al realizarle la correspondiente Inspección al vehículo Camioneta Pick-Up, Silverado, Color Gris Perla, Placas 461-DAD, 4x4, propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA, en presencia de los ciudadanos LUIS ALIRIO RAMÍREZ y LUIS ALBERTO VERGARA FERREIRA, por el funcionario ABEL MOSQUERA, encontró dentro de la tapicería del pasa manos de la puerta izquierda, específicamente donde se encuentran los controles eléctricos de los vidrios laterales UNA PISTOLA, calibre 9 milímetros, color cromado, marca Preito Beretta, Iltaliana, con cacha de color marrón, modelo 8000F, con un cargador de color negro y 12 proyectiles calíbre 9 milímetros sin percutir, la cual se encontraba solicitada por el delito de Hurto en esta ciudad, procediendo a retener al referido ciudadano colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, imputado por el Ministerio Público, esta juzgadora no lo admite, en virtud de que en las actuaciones no está configurada la comisión del delito, por no constar suficientes elementos de convicción, que demuestren la comisión del referido delito, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público no presenta pruebas por este delito, sólo el dicho de un Acta de Entrevista Policial, como tampoco especifica cual es la víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ni cual es el hecho atribuido al acusado JOSÉ LUIS PARRA, por este hecho punible, así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no es en el presente caso un delito autónomo, en virtud de que de la revisión de las actas no consta como ocurrieron los hechos del supuesto hurto del arma incautada.---------------------------------------
TERCERO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: 1) Declaración del Experto DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, para que exponga en el Juicio Oral y Público, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-230-ST-547, de fecha 08 de Agosto de 2005, a Un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, Pietro Beretta y a Doce (12) Balas para Arma de Fuego, calibre 9 milímetros, la cual concluye: 1.- Un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, elaborada con metal, pavón plateado, provista de su respectivo cargador de color negro, sin municiones, se desconoce su capacidad de disparo por cuanto no se realizó ninguna prueba, se aprecia su mecanismo en buen estado. 2.- Doce (12) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca LUGER WIN, conformada por manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante sin percutir, la cual encaja en el arma de fuego, antes mencionada, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente. 2) Declaración de los Expertos LUÍS ALBERTO MARQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que expongan en el Juicio Oral y Público, sobre la Inspección Técnica Nro. 1033, de fecha 08 de Agosto de 2005, en el Sector ONIA, PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE POLICÍA, SANTA ISABEL, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO y sus características, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente. 3) Declaración de los Expertos LUÍS ALBERTO MARQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que expongan en el Juicio Oral y Público, sobre la Inspección Técnica Nro. 1034 de fecha 08 de Agosto de 2005, practicada en el ESTACIONAMIENTO EL VIGÍA, BARRIO EL BOSQUE, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se encuentra un vehículo Camioneta, Chevrolet, Silverado, color Gris, tipo Pick-Up, año 2.001, placas 461-DAD, en buen estado de conservación, observando que en su interior tapicería de las puertas, base del pasamanos, específicamente donde van los controles de los vidrios y seguro eléctrico, se coloca a presión es removible, quedando dentro de la tapicería un pequeño espacio, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente. 4) Declaración de la Experto ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Mérida, para que exponga en el Juicio Oral y Público, sobre la Experticia Nro. 9700-067-DC-914, de fecha 21 de Septiembre de 2005, de Mecánica, Diseño y Comparación Balística del Arma de Fuego, Tipo Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetro, a Un Cargador para Arma de Fuego, tipo Pistola y a Doce (12) Balas calibre 9 milímetros, la cual concluye: Que con el arma suministrada como incriminada, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, que se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen funcionamiento, las balas quedaron en depósito en ese departamento para futuros disparos de prueba, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente. 5) Declaración del Experto JOSÉ A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, para que exponga en el Juicio Oral y Público, sobre la Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo, Nro. 9700-230-210, de fecha 12 de Agosto de 2005, practicada al vehículo Camioneta, Chevrolet, Silverado, Pick-Up, Placas 4 61-DAD, la cual concluye: Seriales Originales, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1) Declaración de los funcionarios LEONARDO RODRÍGUEZ, ABEL MOSQUERA y ALEXIS DUQUE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía Estado Mérida, por ser sus declaraciones una prueba útil pertinente y necesaria, ya que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado y la incautación del arma y realizaron el Acta Policial Nro. 165-05, de fecha 07 de Agosto de 2005. 2) Declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO VERGARA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.911.467, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle principal, Frente al I.A.N., El Vigía Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 3) Declaración del ciudadano LUÍS ALIRIO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.902.086, residenciado en el Barrio san Isidro, Calle 5 de Julio, Casa Nro. 15-72 de El Vigía Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 4) Declaración del funcionario policial LUÍS JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia, mediante Acta de Entrevista Policial de fecha 08 de Agosto de 2005, que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto. Se admite la siguiente PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal consistente en: - Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial 088548MC, elaborada con metal, pavón plateado, provista de su respectivo cargador de color negro, sin municiones y - Doce (12) Balas para Arma de Fuego, calibre 9 milímetros, marca LUGER WIN, conformada por manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante sin percutir.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que Admite los Hechos, por los cual fue admitida la Acusación por este Tribual de Control; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, diecisiete (17) de mayo del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado JOSÉ LUIS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.326, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 19/02/1981, de 25 años de edad, de ocupación u oficio comerciante y agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rufino Molina y de Eugenia del Carmen Parra, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa N° A-15, al frente de un Taller de Mecánica, El Vigía Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 07/08/2005, como se narró supra, encontrándose en el vehículo que poseía el acusado de autos, para el momento en que le es practicada una inspección por parte de los funcionarios del procedimiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta y 12 balas para arma de fuego calibre 9 mm.--------------------------------
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta Policial, Nro. 165-05, de fecha 07 de Agosto del 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales. LEONARDO RODRÍGUEZ, ABEL MOSQUERA y ALEXIS DUQUE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos. b) Entrevista rendida por el Ciudadano LUÍS ALBERTO VERGARA FERREIRA, quien entre otras cosas expone que presenció en calidad de testigo la revisión de Tres Vehículos y que en una Camioneta Silverado, color Gris, perla 4X4, Placas 461-DAD, propiedad de un ciudadano que desconoce sus datos, hijo de una ciudadana que apodan la Kinkona, los funcionarios le preguntaron que tenia dentro, a 10 que manifestó que nada, que podían revisar y un funcionario revisó y encontró en la parte de la puerta del piloto donde están los botones eléctricos de los vidrios y seguro, Un Arma de fuego, calibre 9 milímetros, con 12 cartuchos sin percutir en la cacerina, preguntándole al ciudadano de quien era el arma, contestando que era de é1. c) Entrevista rendida por el Ciudadano. LUÍS ALIRIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien entre otras cosas expuso que en su presencia revisaron una camioneta Silverado, placas 461-DAD, y que un funcionario encontró en la parte de la puerta del piloto, lado izquierdo Un Arma de Fuego, calibre 9 milímetros, preguntando de quien era y si tenia porte, manifestando el ciudadano que iba a hablar con su abogado. d) Acta de Entrevista Policial, de fecha 08 de Agosto de 2005, suscrita por el Funcionario. Luís Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto. e) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-230-ST-547, de fecha 08 de Agosto de 2005, suscrita por el Experto. DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegacion El Vigía, practicado a Un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, Pietro beretta y a Doce balas para arma de fuego calibre 9 milímetros. La cual Concluye. 1 .- U n A rma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro beretta, elaborada con metal, pavón plateado, provista de su respectivo cargador de color negro, sin municiones, se desconoce su capacidad de disparo por cuanto no se realizó ninguna prueba, se aprecia su mecanismo en buen estado. 2.- Doce (12) balas para arma de fuego, calibre 9 milímetro, marca LUGER WIN, conformada por manto del cilindro, reborde, culote y capsula de fulminante sin percutir, la cual encaja en el arma de fuego, antes mencionado. f) Inspección Técnica Nro. 1033 de fecha 08 de Agosto de 2005, suscrita por los Expertos. LUÍS ALBERTO MARQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, en ONIA, PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE POLICÍA, SANTA ISABEL, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO y sus características. g) Inspección Técnica Nro. 1034 de fecha 08 de Agosto de 2005, suscrita por los Expertos. LUÍS ALBERTO MARQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, en el ESTACIONAMIENTO EL VIGÍA, BARRIO EL BOSQUE, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se encuentra un vehículo Camioneta, Chevrolet, Silverado, color Gris, tipo Pick-Up, año 2.001, placas 461-DAD, en buen estado de conservación, observando que en su interior tapicería de las puertas, base del pasamanos, específicamente donde van los controles de los vidrios y seguro eléctrico, se coloca a presión es removible, quedando dentro de la tapicería un pequeño espacio. h) Oficio Nro. 1405F7-2816 de fecha 05 de Octubre de 2005, colocando a la Orden de la Fiscalía Sexta, el Arma Incautada, por cuanto por ante ese despacho Fiscal cursa la investigación Nro. 14-F6-0466-04, por el delito de Hurto de Arma de Fuego. i) Experticia Nro. 9700-067-DC-914, de fecha 21 de Septiembre de 2005, de Mecánica, Diseño y Comparación Balística del Arma de Fuego, Tipo Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetro. A un Cargador para arma de fuego, tipo Pistola y a Doce Balas calibre 9 milímetros, suscrita por la Experto. ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Sub Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas. La cual Concluye. Que con el arma suministrada como incriminada, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, que se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen funcionamiento. Las balas quedaron en depósito en ese departamento para futuros disparos de prueba. j) Experticia en seriales de identificación de vehículo, Nro. 9700-2JO-210 de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el experto. JOSÉ A. ROJAS Contreras, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al vehículo Camioneta, Chevrolet, Silverado, Pick-Up, placas 461-DAD, la cual concluye: Seriales Originales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que JOSÉ LUIS PARRA, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Orden Público. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado JOSÉ LUIS PARRA, antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que el arma de fuego que fue encontrada en el vehículo que poseía para el momento en que le es practicada una inspección por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no fue utilizada para ejercer violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público.---------------------------------------------
QUINTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se estima fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena, por cuanto el imputado ha sido juzgado en libertad, correspondiéndole el respectivo computo al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.--------------------------------------------------------
SEXTO: Por cuanto se observa que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial 088548MC, elaborada con metal, pavón plateado, provista de su respectivo cargador de color negro, sin municiones, se encuentra solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por el delito de hurto, según Acta de Entrevista Policial, de fecha 08-08-2005, inserta al folio (11) de las actuaciones, en el Expediente N° G-821.808 y Memorando 4778, de fecha 4778, de fecha 07-08-04, las cuales fueron remitidas en fecha 07-08-04, según oficio N° 4729, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público , apareciendo como víctima el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, donde se le asignó Control de Investigación N° G-965.794, por uno de los delitos contra el Orden Público y Contra la Propiedad, este Tribunal, insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que ponga a la orden de las Fiscalía Sexta del Ministerio Público el arma antes señalada, a los fines de que determine la devolución o no del arma incautada, toda vez que en la presente causa no se admitió la participación del acusado JOSÉ LUIS PARRA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal al acusado JOSÉ LUIS PARRA, consistente en la presentación periódica cada (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la correspondiente Sentencia.------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.
NOVENO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del C.O.P.P., debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE