CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002826
ASUNTO : LP11-P-2005-002826

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002645, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de VEINTIDOS AÑOS Y VEINTE DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de MANUFACTURAS BULL DOG S.R.L.; habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 4º en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho, y lo más probable es que las partes involucradas en la misma ya ni residan en los lugares que se indican en las actuaciones, lo que traería un problema a la Oficina de Alguacilazgo, que deberá intentar buscar a personas que no se sabe si será posible localizarlas en los lugares que residían para el momento del suceso y por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, por denuncia común formulada por el ciudadano Roger Espinosa Cajina, ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Me presento a este Despacho como Gerente Administrador de la Compañía Manufacturas Bull Dog S.R.L., en la localidad de Maracaibo Estado Zulia, con el fin de formular una denuncia, que el señor ISIDRO PIRELA FERNANDEZ, quien se desempeñaba como agente viajero de esta compañía, cobró a los señores Orlando Martínez la suma de Cinco Mil Bolívares a cuenta del Cheque Nº 27132143 a favor de la Empresa, el señor Martínez le pagó dicha suma a Isidro y este le extendió un recibo personal por dicha suma y a la empresa le dijo que no había pagado, devolviendo a la compañía dicho cheque, diciendo a la compañía que el hombre no había pagado, con el señor Roberto Molina, ocurrió que él debía a la empresa Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares, según Factura Nº 0581 y la Factura Nº 196 por el valor de Seis Mil Noventa y Seis, con este señor , el señor Pirela le cobró el valor total de esas dos facturas y se las canceló no en la original como es debido, sino en las copias que se le dejan al cliente, devolviendo a la compañía los originales, diciendo que los clientes estaban duros para pagar y que la broma estaba pesada, lo mismo ocurrió con el cliente Auto Periquitos Chapa, de Francisco Rativa con la Factura N° 531, por la suma de Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares, hizo el mismo modus operandi…”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de MANUFACTURAS BULL DOG S.R.L., el cual merece una pena corporal de Prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha VEINTIDOS AÑOS, DIEZ MESES Y CUATRO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal “la acción penal prescribe así: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: ISIDRO EVANGELISTA PIRELA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.275.975, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-44, de 62 años de edad, casado, comerciante, hijo de Eduardo Antonio Pirela y de Felmira Fernández, residenciado en el Barrio San José, Calle 95B(Calle Marbella), Casa Nº 19B-02, Maracaibo, Estado Zulia. Y así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 470 del Código Penal, 108 ordinal 4° y 110 ejusdem y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE


En fecha_________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros.________,__________,_________.

MANRIQUE/SRIA.