REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001621

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En este estado oídas las partes en la presente audiencia celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Estima ésta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado la comisión de los hechos punibles de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hechos estos que merecen pena privativa de Libertad de cuatro (4) a seis (06) años de Prisión el primero de ellos y de tres (3) a cinco (5) años de Prisión el segundo de ellos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal y ello así con fundamento al Acta Policial N° 0018-06, de fecha 15-05-2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Lic. José Hugo García Soto, Cabo Primero Leito Díaz, Distinguido Luis Jaimes, Distinguido Eduardo Márquez, Agente Néstor Moreno y Agente Cofre Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 4, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, al mando del funcionario Sub Inspector (PM) Lic. José Hugo García Soto, quien deja constancia: "Siendo la 02:20 horas de la tarde, del día Lunes 15-05-2006, se procedió a constituir una comisión policial bajo mi mando conformada por los funcionarios Cabo Primero Leito Díaz, Distinguido Luis Jaimes, Distinguido Eduardo Márquez, Agente Néstor Moreno y Agente Cofre Márquez; con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Juez de Control N° 02, Abg. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO, de fecha 11 de Mayo del año dos mil seis, Asunto Principal N° LP11P-2006-001582, la misma fue tramitada a ese Despacho por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Extensión El Vigía Abg. JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, el cual se realizaría en el sector: Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, frisadas y pintada sus paredes de color: Azul Claro; techo de Acerolit, con rejas de material metálico de color Azul Oscuro con una puerta de acceso a la vivienda de color Azul, asignada con el N° 5-75; propiedad del ciudadano ELIAZAR ROJAS ROJAS. En vista de lo entes expuesto procedimos a trasladarnos en la Unidad P-244, asignada a esta Unidad de Investigaciones en busca de los testigos y en la Avenida Bolívar a la altura de la parada de transporte ubicada en frente a la Plaza El Ferrocarril; A eso de las 2:30 de la tarde del presente día, se le solicitó a dos ciudadanos que nos prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de un Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL ARMANDO GONZALEZ BENAVIDEZ, 21 de años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.571.363, de profesión Soldador de Herrería y CARLOS JAVIER GUERRERO, 19 de años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-19.690.650, de profesión Agro Productor; Trasladamos a la Población de Mucujepe; Durante el trayecto le explicó con presión a los ciudadanos que iban de testigos que era lo que realizaríamos en el lugar del allanamiento; De igual manera le giré instrucciones a los funcionarios a mi mando indicándole a los funcionarios: DTGDO (PM) N° 497 EDUARDO MARQUEZ y AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, se encarguen de la requisa de la vivienda; AGENTE (PM) 527 YOFRE MARQUEZ, de la custodia de las personas ocupantes de la vivienda, DTGDO (PM) N° 591 LUIS JAIMES de la custodia de la parte trasera de la vivienda, AL CABO/1RO (PM) LEITO DIAZ, que se encargara de la custodia de la parte externa de la casa; Al llegar a la vivienda a las 4:15 de la tarde del presente día; Procedí a tocar la puerta, saliendo del interior de la mencionada vivienda un ciudadano a quien me le identifiqué como funcionario policial, procediendo a preguntar por el ciudadano ELIAZAR ROJAS ROJAS, manifestando el mismo, que el era el ciudadano y propietario de la vivienda ya antes descrita; Procediéndole a informarle el motivo de la presencia Policial, ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera el podía ser asistido por un abogado de su confianza o de no tenerlo lo podía asistir una persona vecina de su confianza, manifestando el ciudadano ELIAZAR ROJAS ROJAS, no tener ningún abogado de su confianza, ni persona vecina de su confianza; Siendo identificado de inmediato de la siguiente manera: Propietario: ELIAZAR ROJAS ROJAS, venezolana, de 34 años de Edad, Natural de Mucujepe, Titular de la Cedula de Identidad N° V11.217.043, residenciado en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vía Panamericana, casa asignada con el N° 5-75, frente a la Concretera Occidente; Procediendo seguidamente a darle lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara y colocara las huellas digitales, como constancia de haberle leido la Orden y entregado la copia; Ratificándoles a los funcionarios a mi mando las instrucciones antes mencionadas; Procediendo a ingresar a la vivienda; Una vez de haber ingresado a la vivienda; Logré avistar otros ciudadanos a nivel del área que funge como la cocina entre ellos tres ciudadanas, quien una ciudadana es de la tercera edad, quien se encuentra en silla de ruedas y un ciudadano; indicándole al funcionario: AGENTE (PM) 527 YOFRE MARQUEZ, que se encargara de la custodia de esos ciudadanos en el área antes citada, indicándole se mantuvieran sentados hasta que terminara el Allanamiento; seguidamente le ordené a los funcionarios DTGDO (PM) N° 497 EDUARDO MARQUEZ y AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, que se encargaran de dar inicio a la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano propietario y en compañía de los testigos instrumentales; Comenzando con la inspección en presencia del propietario y de los testigos por la primera Habitación ubicada a mano derecha con vista de frente hacia la vivienda, donde el funcionario: AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, realizaba la requisa y al revisar un escaparate de madera, color caoba, en su parte superior localizó dos (02) Armas de Fuego, de fabricación casera, con las siguientes características: 1ra. Una Escopeta recortada, presunto calibre 20 mm., culata de empuñadura tipo revólver, de material de madera, pintada en color natural, pasa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metálico, pintado en color: Gris Claro, deteriorado, sin marca y sin seriales aparentes, la 2da. Una Escopeta recortada, presuntamente calibre 38 mm. O 357mm., cachas de empuñadura tipo revólver, de material de madera, pintada de color Caoba Clara, pasa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metálico, pintado en color negro bastante deteriorado, sin Marca y sin Seriales Aparente, de igual manera Dos (02) cápsulas calibre 20 mm., color amarilla; continuando la requisa el mismo funcionario encontró encima de una repisa de material de vidrio tres (03) cartuchos sin percutir, Dos (02) calibre 9mm., y uno (01) calibre 357mm. No se encontró ningún elemento más incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación; Luego se procedió a verificar la Sala del inmueble, en donde tampoco se halló ningún elemento incriminatorio con un hecho punible; Luego se procedió a verificar la 2da. Habitación, ubicada a mano izquierda, con vista de frente hacia la vivienda, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación; Luego se procedió a verificar la 3ra. Habitación, ubicada al fondo mano derecha, con vista de frente hacia la vivienda, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación; Luego se procedió a verificar la Cocina, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada área; Posteriormente se pasó al área del PATIO, donde se observa un área de servicio (BAÑOS Y SANITARIO) independientes, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada área de servicio; de igual manera se observa otras áreas como Gallinero y Cochinera que fueron revisadas y no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada áreas, De igual manera el funcionario AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, continuaba la requisa por los alrededores de la pared sin frisar del fondo del lado izquierdo de frente a la vivienda, donde se observa que en su parte inferior pasa un acloaca o cañería de aguas negras, observándose cerca de una de las orillas Una (01) Bolsa de material Plástico de color Negra, amarrada en un extremo, la misma fue recogida por el funcionario AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, quien procedió a desamarrarla en presencia de los testigos instrumentales y el ciudadano propietario de la vivienda; observándose que habían varias bolsitas de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremos con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, también se observó otra bolsa de material plástico transparente amarrada en un extremo, observándose que tenían en su interior otra cantidad de bolsitas iguales, de características a las antes descritas, procediendo el funcionario AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, a desamarrar una de las bolsitas antes descritas, observándose en su interior que contenía un polvo de color Balnco, que expedía un fuerte olor, siendo observado y olido por los testigos y el propietario, siendo presunta Droga; De igual manera se procedió a contar los envoltorios que se consiguieron en la bolsa de material plástico de color negro, dando la cantidad de Doce (12) Envoltorios tipo cebollita; de igual manera se procedió a contar los envoltorios que se encontraban en el interior de la bolsa de material plástico transparente, dando la cantidad de Veintidós (22) envoltorios tipo cebollita, para un total general de treinta y cuatro envoltorios tipo cebollita; en vista de todas las evidencias incautadas, se procedió a culminar el allanamiento, aprehendiendo al ciudadano ELIAZAR ROJAS ROJAS, imponiéndolo de sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde del presente día, notificándole vía telefónica al ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, de los resultados obtenidos en el Allanamiento, indicando el mismo que fuesen colocados a la orden de ese despacho el ciudadano junto con las evidencias; de igual manera en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se procedió al pesaje en bruto de los Doce (12) Envoltorios Tipo Cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremos con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un olor fuerte Presunta Droga (Cocaína) en su estado original, dando el mismo un pesaje de 5 gramos; Se procedió al pesaje en bruto de los Veintidós (22) Envoltorios Tipo Cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremos, con hilo de coser de color: Rojo contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un Olor Fuerte de Presunta Droga (Cocaína) en su estado original dando el mismo pesaje de 10 gramos".----------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado ELEAZAR ROJAS ROJAS, es el autor de los señalados hechos punibles y tales elementos son: A.- Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal, Extensión El Vigía, de fecha 11-05-2006, dirigida a nombre del ciudadano ELIAZAR ROJAS ROJAS, la cual obra al folio 3 de las actuaciones. B.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15-05-2006, levanta en la vivienda donde se realizó la Orden de Allanamiento, firmada por los funcionarios del procedimiento y de los testigos del mismo, la cual obra a l folio 4 y su vuelto y 5 y su vuelto de las actuaciones. C.- Acta Policial N° 0018-06, de fecha 15-05-2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Lic. José Hugo García Soto, Cabo Primero Leito Díaz, Distinguido Luis Jaimes, Distinguido Eduardo Márquez, Agente Néstor Moreno y Agente Cofre Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 4, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual obra al folio 6 y vuelto y 7 y vuelto de las actuaciones. D.- Entrevista realizada al ciudadano CARLOS JAVIER GUERRERO, en su condición de Testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, donde fue aprehendido el investigado ELEAZAR ROJAS ROJAS, la cual obra al folio 8 de las actuaciones. E.- Entrevista realizada al ciudadano RAFAEL ARMANDO GONZALEZ BENAVIDES, en su condición de Testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, donde fue aprehendido el investigado ELEAZAR ROJAS ROJAS, la cual obra al folio 9 de las actuaciones. F.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 15-05-2006, de los objetos incautados en el procedimiento, realizada por los funcionarios del procedimiento, la cual obra al folio 13 y su vuelto de las actuaciones. G.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2006, suscrita por el funcionario Detective Jonnathan Mijares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue consignada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada. H.- Inspección N° 0565, de fecha 16-05-2006, practicada por los funcionarios Agente Jesús Ramón Parada y Agente Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue consignada en esta audiencia por el representante del Ministerio público, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos. I.- Experticia Química, practicada a la Droga incautada al investigado ELEAZAR ROJAS ROJAS, de fecha 16-05-2006, practicada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, en la cual se determina, que la droga incautada arrojó la cantidad de: a) Peso Neto de 03 gramos con 800 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y residuos de Cocaína Base. b) Peso Neto de 6 gramos con 100 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y residuos de Cocaína Base, la cual fue consignada en esta Audiencia, por el representante del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: Considera esta Juzgadora que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto que la pena que podría a llegar a imponerse en este caso, puede inducir hasta el más sensato a pretender sustraerse de la persecución penal, evadiéndose de la justicia o buscar permanecer oculto a tales fines. Considera además esta Juzgadora que el daño causado es grande, ya que producto de la distribución, ocultamiento y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se causa un daño irreparable a la sociedad, considerando esta juzgadora además que el delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de Lesa Humanidad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa del imputado ELEAZAR ROJAS ROJAS, en relación a la Nulidad Absoluta del Acta Policial N° 0018-06, que obra al folio 6 de las actuaciones, por adolecer de la firma de los Testigos del procedimiento, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara Sin Lugar, en virtud de que lo único que acarrea nulidad, es cuando hay falta u omisión de la fecha en la referida Acta, aunado a que en la referida Acta Policial se observa que la misma presenta las firmas de los seis (06) funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes son los que la suscriben, además de que en las actuaciones consta el Acta de Visita Domiciliaria, con las firmas de los testigos, los funcionarios del procedimiento y del imputado, al igual consta las Actas de Entrevistas de los Testigos del procedimiento con sus respectivas firmas.-----
En relación a la observación hecha por la Defensa, en cuanto a que la Orden de Allanamiento está dirigida al propietario, inquilino u ocupante del inmueble y no presenta nombre alguno, siendo prohibido el anonimato en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta juzgadora que la Orden de Allanamiento, que obra al folio 3 de las actuaciones, va dirigida a nombre del ciudadano ELIAZAR ROJAS ROJAS, de quien se desconocen más datos.-----------------
En relación a que la Orden de Allanamiento, deber contener el motivo preciso del Allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas, observando la Defensa que la Orden de Allanamiento, en el presente caso no indica como objeto a buscar Armas de Fuego, por lo que no puede ser apreciada dicha acta para fundar una decisión judicial, considera esta juzgadora que lo señalado por la Defensa, debe declararse Sin Lugar, ya que en la referida Acta consta que el objeto a buscar son Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose encontrado en la residencia allanada además de las referidas Sustancias, las Armas de Fuego incautadas, en situación de Flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a que no es certeza jurídica, la Experticia Química presentada en fotocopia en esta Audiencia, por el Ministerio Público, considera esta juzgadora, que aún cuando la misma es una fotocopia, la misma es aceptada por este Tribunal, por cuanto que es del conocimiento de este Tribunal y así se observa en la misma, que las referidas Experticias son practicadas en la ciudad de Mérida, lo que imposibilita que las mismas lleguen a tiempo, para la Audiencia de Calificación en Flagrancia, siendo estas enviadas vía fax, observándose en la misma que donde dice Imputado, aparece el nombre del imputado ELEAZAR ROJAS ROJAS y fecha de recepción 16-05-2006, aunado a que además estamos en etapa de investigación y la misma puede ser consignada posteriormente en original por la representación Fiscal.--------------------------
En cuanto a que existen jurisprudencias reiteradas, donde se establece que las Armas de fabricación casera, no son Armas de Fuego, considera esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en la leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Esta juzgadora advierte que los chopos incautados, están tipificados como delito en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Minerales Relacionados, así mismo en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se declaran como armas los cartuchos correspondientes a las armas de fuego tipo escopetas, que fueron incautadas, junto con las escopetas de fabricación casera.--------------------------------------
En cuanto a que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es un consumidor de droga, considera ésta Juzgadora que la misma no es procedente de conformidad con último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que esta juzgadora considera, que a los fines de determinar si el imputado es un consumidor, en cualquier caso que fuere, ocasional, recreacional o circunstancial, es imprescindible que se determine a través de la Experticia Medico Psiquiátrica, porque la dosis encontrada no determina si es un consumidor y que tipo de consumidor es, razón por la cual se ordena la practica de la Experticia Medico Psiquiátrica al imputado ELEAZAR ROJAS ROJAS, para el día Viernes 19-05-2006, ante la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.------------------------------------------------------------------------
Por los argumentos antes expuestos considera ésta Juzgadora que es procedente la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal(A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg José Gregorio Lobo Rangel, en consecuencia éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Aprehensión en Flagrancia por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado: ELEAZAR ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.217.043, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-72, de 34 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero y comerciante, hijo de José Antonio rOJAS(V) y de Rosa María Rojas(v), residenciado en el Sector Santa Rosa del chivo, vía al río El Canal, Parcela N° 36, al lado de la Finca propiedad del señor Pantaleón, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar Oficio al Dr. Jolfix Marín, Médico Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, con su respectiva Boleta de Traslado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, y boleta de ENCARCELACIÓN y correspondientes oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 31 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 108 ordinal 3° del Código Penal, 4, 5, 6, 9, 13, 250, 251 ordinales 2 y 3, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2, 23, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Terminó siendo las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------------


JUEZA DE CONTROL Nº 5
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE