CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002830
ASUNTO : LP11-P-2005-002830
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-002830, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIEZ AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha OCHO DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según denuncia formulada por la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, la cual expuso: “El día Viernes en la noche yo me encontraba en sintralac, y cuando salí para la parte de afuera me di cuenta que me habían desvalijado mi vehículo, tipo automóvil, marca wolkswagen, tipo coupe, serial de carrocería 2647-839, placas IBK-908, color blanco, el cual se encontraba estacionado al frente de sintralac”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, el cual merece una pena de Prisión de uno (01) a tres (03) años, observando esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones no se practicaron más diligencias tendentes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, solo existe en el contenido de las actas procesales denuncia formulada por la ciudadana víctima Ramona Custodia Mora Colmenares, lo cual dio origen a la apertura de la Investigación Sumaria, observando además esta Juzgadora que no existe testigo alguno que haya presenciado los hechos de los cuales fue objeto la víctima en la presente causa y menos aún se logró identificar a persona alguna que haya sido partícipe en los hechos objeto de la presente investigación, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 358 ultimo aparte del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 4, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a las Víctima, se ordena sea notificada de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
En fecha_________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________.
MANRIQUE/SRIA.
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