CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002941
ASUNTO : LP11-P-2005-002941

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en la presente causa LP11-P-2005-002941, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DOCE AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ENRIQUE FARIA GUTIERREZ, OLINTO SANCHEZ, BETTY PEREZ SOTO, MARIZOL YUDITH PICO y JULIA FERNANDEZ, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º y 6° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CATORCE DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, aproximadamente a las cinco de la tarde, en la carretera panamericana, sector Guachizón del Estado Mérida, según acta emitida por la oficina procesadora de accidentes de Tránsito Terrestre, con sede en la población de Tucaní, de la cual se desprende que ocurrió un accidente de tránsito (volcamiento fuera de la vía), con personas lesionadas, observando esta juzgadora que obra al folio (16) de las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado por los Médicos Forenses Dr. Pedro Gasperi y Dr. Wenceslao Parra, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Marisol Yudith Pico, quien presenta: 1.- Politraumatismos generalizados. 2.- Fractura clínica de clavícula. 3.- Excoriación en cuero cabelludo región fronto temporal parietal. 4.- Herida anfractuosa en región frontal, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de sesenta (60) días; obra al folio (17) de las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado por los Médicos Forenses Dr. Pedro Gasperi y Dr. Wenceslao Parra, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Danilo Enrique Faria Gutiérrez, quien presenta: 1.- Traumatismo cráneo encefálico abierto. 2.- Politraumatismo, con herida cortante en región parietal. 3.- Fractura facial leport III. 4.- Fractura clínica de arcos costales. 5.- Intoxicación etílica, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de treinta (30) días; obra al folio (18) de las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado por los Médicos Forenses Dr. Pedro Gasperi y Dr. Wenceslao Parra, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Olinto Sánchez, quien presenta: 1.- Traumatismo cráneo encefálico abierto, contusión cerebral. 2.- Hematoma parieto occipital izquierda. 3.- Traumatismo lumbar. 4.- Intoxicación etílica, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de cuarenta (40) días; obra al folio (19) de las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado por los Médicos Forenses Dr. Pedro Gasperi y Dr. Wenceslao Parra, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Betty Pérez Soto, quien presenta: 1.- Hematoma en región de pómulo derecho. 2.- Traumatismo en pie derecho. 3.- Herida en pie derecho, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de quince (15) días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BETTY PEREZ SOTO, el cual merece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ENRIQUE FARIA GUTIERREZ, OLINTO SANCHEZ y MARIZOL YUDITH PICO, el cual merece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOCE AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° y 6º del Código Penal ”la acción Penal prescribe así: por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y según el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal.
En relación a la ciudadana víctima JULIA HERNÁNDEZ, observa esta juzgadora que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones no se practicaron mas diligencias tendentes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado DANILO ENRIQUE FARIA GUTIERREZ, ya que no existe informe Medico Legal, instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una Lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la heridas y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la heridas recibidas, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Medico Legal necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a la victima y así encuadrarlos en uno de los supuestos establecidos por nuestro legislador en el Código Penal, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: DANILO ENRIQUE FARIA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.632.853, nacido en fecha 16-08-60, de 45 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Calle 6, Las Piedras, Cabimas, Estado Zulia, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415 y 417, 108 ordinal 5° y 6º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numerales 3 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a las Víctimas e imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros.________,________,_________,________,_________,_________.


MANRIQUE/SRIA.