CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002944
ASUNTO : LP11-P-2005-002944
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en la presente causa LP11-P-2005-002944, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de OCHO AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DIAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana NACIARA BETANCOURT, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, aproximadamente a las siete de la noche, en la avenida Bolívar, adyacente al supermercado Morales, de El Vigía, Estado Mérida, mediante acta emitida por la oficina procesadora de accidentes de Tránsito, con sede en El Vigía, de la cual se desprende que ocurrió un accidente de Tránsito, con arrollamiento de peatón, con un lesionado, observando esta juzgadora que obra al folio (25) de las actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, practicado por los Médicos Forenses Dr. Wenceslao Parra y Dr. Cruz Juvenal Sereno, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana NACIARA BETANCOURT, quien presenta: 1.- Politraumatismo. 2.- Traumatismo cráneo encefálico. 3.- Luxación posterior de hombro derecho. 4.- Fractura en tercio superior de ambos radios de los miembros superiores. 5.- Luxación de rodilla derecha. 6.- Excoriaciones múltiples en piel, lesiones estas que ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de setenta (70) días, salvo complicaciones posteriores; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana NACIARA BETANCOURT, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y DOS DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: ELIOVEL DE JESÚS GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.195.345, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-63, de 43 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 4, Casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida , así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417, 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE AMRÍA MANRIQUE.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, Líbrense Boletas de Notificación Nros. _________,________,________.
MANRIQUE/SRIA.
|