REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001641

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:--------------------------
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se han cometido los hechos punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, delitos estos que merecen una pena privativa de libertad de tres a cinco años de Prisión el primero de ellos y una pena privativa de libertad de tres a doce meses de Prisión el segundo de ellos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, hechos estos ocurridos el día 21 de mayo de 2006, según Acta Policial S/N°, de fecha 21-05-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero CARLOS MACHADO y Distinguido HECTOR VILORIA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 y destacados en la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones, con sede en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las 6:15 p.m., encontrándonos de Servicio, el Cabo Primero N° 218 Carlos Machado y el Distinguido N° 126 Héctor Vitoria, en la estación de Seguridad Parroquial Guayabones, recibimos una llamada telefónica de una persona, la cual no quiso identificarse; manifestando que en la Finca de los Mogollón, ubicada en el Sector El Crucero, Parroquia Eloy Paredes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora; habían agredido a una ciudadana con un arma blanca, tipo cuchillo, al enterarnos de dicha información, salimos inmediatamente al lugar antes descrito, en la Unidad radio patrullera signada con el número P-243, conducida por el Cabo Primero N° 218, en compañía del Distinguido N° 126 Héctor Vitoria, al llegar al lugar de los hechos avistamos a un grupo de personas, cerca de la entrada de la Finca antes mencionada y a la vez un ciudadano tirado en el Camellón de piedra, al cual se le observó sangre en el rostro y un arma blanca tipo cuchillo en su mano derecha, al preguntarle a los ciudadanos que se encontraban presentes, que había sucedido, los mismos manifestaron que dicho ciudadano había agredido a una ciudadana de nombre Mónica Patricia Hernández Negrete, con un cuchillo y ellos lo habían seguido para que escapara, por lo que el mismo les hizo frente con el cuchillo, ameritando utilizar la fuerza física y a la vez le dieron golpes de puños para neutralizarlo, procedimos a quitarle el cuchillo y resguardarlo como evidencia, identificándolo como un arma blanca, tipo cuchillo, de hoja de metal, en acero inoxidable, donde se lee concord stainles steel knife japan y empuñadura en madera color natural, y a la vez realizarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., e identificándolo como INFANCELSIO JOSÉ ALVARADO, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Cesár, con cédula de identidad extranjera 5.009.349, de 59 años de edad y residenciado en el Sector El Crucero, Finca Los Mogollón, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora. Seguidamente identificamos a las personas que se encontraban en el lugar de la siguiente manera: 1- DIGMER Manuel Pestana Cuello, de 30 años de edad, sin cédula de identidad, natural de Colombia, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Finca Los Mogollón, Sector El Crucero. 2- Reinaldo Rosales, de 45 años de edad, natural de Colombia, sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la dirección antes mencionada. 3- Abel de Jesús Zambrano Finol, de 38 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° 9.397.163, de profesión obrero, y residenciado en la misma dirección; donde posteriormente trasladamos al detenido al Hospital II de El Vigía, para una evaluación médica y posterior traslado al retén policial de la Comisaría N° 04 de El Vigía, el cual quedará a orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, e igualmente se procedió a tomarle las respectivas entrevistas a los testigos presentes e identificados que se encontraban en el lugar de los hechos y a la ciudadana agraviada la cual quedó identificada como: Mónica Patricia Hernández Negrete, natural de Colombia, de 28 años de edad, sin cédula de identidad, soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en la Finca Los Mogollón, Sector El Crucero, Parroquia Eloy Paredes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora; la cual presentó según diagnóstico Médico emitido por el Doctor Lobos Médico de Guardia en Emergencia del hospital II del Vigía, herida abierta de aproximadamente 3 centímetros de longitud en cara posterior de deltoides izquierdo. Notificándole del procedimiento por vía telefónica a la Doctora Hortensia Rivas, Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual giró instrucciones respectivas del caso. Nota: se anexa diagnóstico médico del detenido y de la agraviada".--
Segundo: Vista la solicitud hecha por el Fiscal (A) VI del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas Pernía, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se adhirió la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, del investigado INFANCELSIO JOSÉ ALVARADO, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO INFANCELSIO JOSÉ ALVARADO, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti momentos después de haber agredido a la ciudadana víctima Mónica Patricia Hernández Negrete, teniendo en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, con el cual le ocasionó una herida, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone al imputado INFANCELSIO JOSÉ ALVARADO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.009.349, natural de Astrea, Departamento del Cesár, nacido en fecha 23-12-46, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Teodomiro Pava (f) y de Hipolita Alvarado (f), domiciliado en el Sector Caño Avispero, vía Panamericana, Casa S/N°, cerca de la Antena de Maraven, al lado de la Escuela Bolivariana, frente a la Bodega del señor José, vivienda propiedad de sus sobrinos, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, contenidas dichas medidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y de la ciudadana MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ NEGRETE, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En caso de que el imputado cambie de residencia deberá informar de la misma a este Tribunal, acordándose las copias simples de la totalidad de la causa a la Defensa. En tal sentido se acuerda librar boleta de Libertad y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea puesto en libertad el investigado de autos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415, 416, 425 y 108 ordinales 4° y 6° del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 , 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 12:00 del mediodía, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE