CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000013
ASUNTO : LJ11-P-1999-000013


Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima de Proceso del Estado Mérida, Abgs. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, en la presente causa LJ11-P-1999-000013, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS, ha transcurrido el tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DIECIOCHO DIAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano ATANACIO SAAVEDRA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Acta Policial de fecha 28-11-1999, suscrita por los funcionarios policiales JUAN IGNACIO MÁRQUEZ GARCÍA y MIGUEL ANGEL MONTERO SEMPRUN, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Estación de Seguridad Parroquial Santa Elena de Arenales, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, en la cual dejan constancia: “Siendo las seis horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje, cuando nos desplazábamos por el Sector Pueblo Nuevo entre la Ceibita y Mata de Coco, recibimos llamada por radio, que nos trasladáramos al Sector La Ceibita, ya que había un herido, al llegar al lugar localizamos a un ciudadano, quien nos informó que se encontraba herido, siendo identificado como: ATANACIO SAAVEDRA, …..este ciudadano nos suministró el nombre de la persona que lo había lesionado, manifestándonos que se llamaba EDUVIO QUINTERO PÉREZ, nos dijo que podía ser localizado en el Sector La Fundación, ..nos dirigimos con el ciudadano lesionado, en la Unidad P-192, hasta el lugar que nos indicaba el mismo, logrando avistarlo en la Calle 12, frente a su residencia signada con el N° 449, practicamos la detención y le quitamos un arma blanca tipo cuchillo, que portaba en ese momento en su mano derecha, el cual se observa con hoja completamente oxidada, con empuñadura de madera, con dos amarres de alambres, ..siendo identificado como: EDUVIO QUINTERO, …,,trasladando al Hospital II de El Vigía al ciudadano lesionado, siendo atendido por el Médico de Guardia, ..diagnosticándole Herida punzo penetrante….”, observa esta juzgadora que obra al folio (12) de las actuaciones, Informe Médico Legal practicado por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, donde deja constancia, que el ciudadano ATANACIO DE JESÚS SAAVEDRA, presenta: 1.- Herida cortante para 5 puntos de sutura, localizada en el tercio medio de la cara interna del brazo derecho, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan en sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ATANACIO DE JESÚS SAAVEDRA, el cual merece una pena de Arresto de tres (3) a seis (6) meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal ”la acción Penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: uno año más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, uno año y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se dcide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por los ciudadanos Abgs. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima de Proceso del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: EDUVIO QUINTYERO PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.221.915, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-67, de 38 años de edad, soltero, residenciado en la Ceibita, Barrio La Fundación, Casa Nº 449, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 418, 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE.


En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,__________,__________.

MANRIQUE/SRIA.