CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002982
ASUNTO : LP11-P-2005-002982
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-002982, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRES DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la Adolescente GAUDYS SANDRA CONTRERAS VELAZCO, , habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, según Denuncia de la ciudadana Maria del Carmen Velazco de Contreras, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual expuso: “Vengo a este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano RAUL RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien violó a mi hija de trece años de edad, de nombre GAUDYS SANDRA CONTRERAS VELAZCO; tuve conocimiento ayer, y él le dijo a ella que si ella me decía yo le pegaba a ella y que habían tenido relaciones en la casa donde él vive con mi hermana, viene siendo cuñado mío”, observa esta juzgadora que obra al folio (08) de las actuaciones, declaración de la victima quien expuso:”Lo que pasó es que en el mes de Octubre de este año, ..mi tía Ofelia me dijo que les cuidara las niñas, …yo fui y me quedé en la casa de ellos esa noche y a las cinco de la mañana, cuando todos se iban, RAUL le dijo a mi tía Ofelia, que se fueran ellos adelante, que el se iba a quedar porque iba a comprar un veneno, ..a esa hora el arrancó en una moto para el Vigía y yo tranqué la puerta y ahí mismo volvió a llegar y me tocó la puerta y me dijo que se iba a acostar a dormir y yo me acosté en otro cuarto con la hija de él, que se llama Yeni y tiene siete años, entonces cuando estaba acostada con la niña de él, llegó él y se metió en la cama y me desapartó la niña y me empezó a agarrar la pierna y me dijo que me quedara callada y me tapó la boca y me quitó los pantalones y abusó mío y yo me iba a parar de la cama y el me tenía duro y el vino y me dijo que no le fuera a decir a la abuela mía, porque si no me iban a pegar y luego el se fue para el Chivo….”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la Adolescente GAUDYS SANDRA CONTRERAS VELAZCO, el cual merece una pena de Prisión de SEIS A TREINTA MESES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano RAÚL ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.088.343, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 11-06-67, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de Eusebio Ramírez y de Consuelo Márquez, residenciado en el Barrio La Blanca, Calle Principal, Casa Nº 07, El Vigía Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 5°, 110 y 377 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto al investigado y la víctima, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.
MANRIQUE/SRIA.
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