CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003100
ASUNTO : LP11-P-2005-003100

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-003100, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de C.A. EMBOTELLADORA VALERA COCA-COLA; habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 4º en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según denuncia formulada por el ciudadano Abel Alirio Contreras, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valera, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar al ciudadano JUAN TOLEDO, apodado “El Pitillo”, quien se apoderó indebidamente de cuatro cauchos de una gandola, marca Iveco activo de la Empresa N° 96001, tengo conocimiento de esto ya que uno de los transportistas de la empresa llamado Benítez Bencomo, me informó al llegar a la Empresa, que dicho conductor antes mencionado estaba haciendo la transacción de los cauchos en una cauchera sin nombre ubicada en Caño Seco, vía El Vigía, al llegar el ciudadano JUAN TOLEDO, con la gandola procedimos a revisarla, verificando que en realidad los cuatro cauchos de la gandola, los había sustituido por otros cauchos de baja calidad y en un estado deplorable, además los cauchos de esas gandola tienen un logotipo de Coca-.Cola marcado…”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de C.A. EMBOTELLADORA VALERA COCA-COLA, el cual merece una pena corporal de Prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal “la acción penal prescribe así: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: JUAN EMILIO TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16-06-66, de 39 años de edad, soltero, conductor de gandolas, residenciado en la Avenida Principal del Sector Jalisco, Municipio Motatan, Estado Trujillo. Y así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 470 del Código Penal, 108 ordinal 4° y 110 ejusdem y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE


En fecha_________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros.________,__________,_________.

MANRIQUE/SRIA.