CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003106
ASUNTO : LP11-P-2005-003106

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003106, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECINUEVE AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO VASQUEZ MARTÍNEZ, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4°, (y no como lo califica la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 108 ordinal 7º del mismo Código) en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, según denuncia formulada por la victima ciudadano PEDRO VASQUEZ MARTÍNEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Acudo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Administrador de la Hacienda El Orbe que solamente se que se llama OTONIEL CRUZADO, porque ese señor en los ocho meses que yo estuve trabajando, cuando podía cada quince días le daba plata de mi sueldo para que me la guardara y entonces ese señor la utilizaba para otras cosas en su beneficio, ese señor por todo me tenía que devolver la cantidad de Tres Mil Bolívares y entonces hace como una semana que fui para ver si me daba los cobres, lo que hizo fue darme un cheque para que lo cobrara en el Banco de Fomento Regional Los Andes, en la Azulita y yo fui el día Viernes de la semana pasada a cobrarlo y no me lo pagaron porque en la Cuenta del Cheque no había suficiente plata para pagármelo, yo fui a la Hacienda El Orbe hoy en la mañana y le reclamé a este OTONIEL CRUZADO y me salió fue con groserías y que él a la ley no le tenía miedo”; observa esta juzgadora que de la entrevista que obra al folio (8) de las actuaciones, realizada al ciudadano OTONIEL CRUZADO MEJÍA, se desprende que el referido Cheque, que él le hizo entrega al ciudadano PEDRO VASQUEZ MARTÍNEZ, le había sido entregado al primero de estos, por parte del ciudadano CARLOS AMBROSIO FUMERO HORMIGA, como pago de una deuda que tenían pendiente y el a su vez se lo había dado al señor PEDRO VASQUEZ MARTÍNEZ; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO VASQUEZ MARTÍNEZ, el cual merece una pena de Prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECINUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y DOCE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”; y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano CARLOS AMBROSIO FUMERO HORMIGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.906, natural de Islas Canarias, España, de 50 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Calle Páez, Casa S/N°, La Azulita, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 464 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,__________.

MANRIQUE/SRIA.