REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 03 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001523

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merecen una pena privativa de libertad de uno a dos años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, hecho este ocurridos el día 01 de mayo de 2006, según Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP-0266, de fecha 01-05-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) DAVID LICINIO PÉREZ y Cabo Segundo WISTON ACEVEDO, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Guardia Nacional Comandante de esta Unidad, salí de comisión en compañía del Cabo Segundo ACEVEDO WISTON, trasladándonos hasta la Avenida 17 bis del Barrio San Isidro, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde se encontraba el Sargento Segundo de la Guardia Nacional ALBERTO ANTONIO MÉNDEZ ALCEDO, quien tenía aprehendido a un ciudadano el cual se encontraba indocumentado para el momento de su detención, quien dijo ser y llamarse MÁRQUEZ FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-76, alfabeto, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Motosa, Calle Principal, Casa N° 38, El Vigía Estado mérida y titular de la cédula de identidad N° 13.282.240, que por palabras del mencionado efectivo militar, el mismo le había hurtado en horas de la madrugada un (01) Teléfono Celular, un (01) Anillo de Oro y Trescientos Mil Bolivares (300.000,00 Bs.) en efectivo; igualmente el Sargento Segundo ALBERTO ANTONIO MENDEZ ALCEDO, nos hizo entrega de Cuatro (04) pitillos de material plástico transparente contentivos de un polvo marrón de la presunta droga denominada Basoco, con un peso bruto aproximado de un gramo, un (01) envoltorio pequeño en material plástico color azul y blanco contentivo de un polvo marrón de la presunta droga denominada Basoco con un peso bruto aproximado de un (01) gramo, una (01) piedra pequeña de la presunta droga denominada base y una (01) pipa de fabricación casera de color morado y azul utilizada presuntamente para consumir droga, las cuales presuntamente las portaba el ciudadano MARQUEZ FRANCISCO JAVIER, en vista de tal situación procedimos a la detención preventiva del ciudadano MARQUEZ FRANCISCO JAVIER, a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de este comando con el fin de ser enviado al reten policial de esta ciudad a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación".----------------------------
Segundo: En cuanto al delito de Hurto Simple, tipificado por el Ministerio Público, esta juzgadora considera que asiste la razón a la Defensa, ya que el mismo no puede atribuírsele al imputado de autos, por cuanto que para el momento en que fue aprehendido, no le fue encontrado en su poder ningún objeto de los señalados por la víctima como hurtados.------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, por considerar que pasaron más de 48 horas para la presentación del imputado ante este Tribunal de Control, desde el momento en que fue aprehendido, esta juzgadora considera que la misma no es procedente, en virtud de que en el acta policial se refleja que los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, dejan constancia en la misma, que siendo aproximadamente las 07:40 de la mañana del día 01-05-2006, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Guardia Nacional Comandante de esa Unidad, salieron de comisión, trasladándose hasta la Avenida 17 bis del Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde se encontraba el Sargento Segundo de la Guardia Nacional ALBERTO ANTONIO MÉNDEZ ALCEDO, en su condición de víctima, quien tenía aprehendido al ciudadano que dijo ser y llamarse MÁRQUEZ FRANCISCO JAVIER, observando esta juzgadora, que por lógica y máximas de experiencia, el trayecto que hay entre el Comando de la Guardia Nacional hasta el Barrio San Isidro, es de aproximadamente 10 minutos, dándose la detención del imputado aproximadamente a las 07:50 de la mañana del día 01-05-2006 por los funcionarios del procedimiento y siendo presentado ante este Tribunal de control en el día de hoy 03-05-2006, siendo las 07:50 de la mañana, tal y como se observa en el sello utilizado por la Oficina de Alguacilazgo, el cual se encuentra al vuelto del folio (10) de las actuaciones, habiendo transcurrido exactamente 48 horas desde la aprehensión del imputado de autos, aunado a que no podemos llenar formalismos tan estrictos de tiempo por 10 minutos, no pudiendo influir para quien decide que hay una Nulidad Absoluta, lo que conllevaría en algunos casos a la impunidad de los hechos delictivos.----------------------
Cuarto: En relación a la solicitud de la Defensa, de que no se califique el delito de Posesión de Estupefacientes, sino de Consumo de Estupefacientes, esta juzgadora considera, que a los fines de determinar si el imputado es un consumidor, en cualquier caso que fuere, ocasional, recreacional o circunstancial, es imprescindible que se determine a través de la Experticia Medico Psiquiátrica, porque la dosis encontrada no determina si es un consumidor y que tipo de consumidor es, razón por la cual se ordena la practica de la Experticia Medico Psiquiátrica al imputado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, para el día Lunes 08-05-2006, ante la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--------------------------------------------
Quinto: Vista la solicitud hecha por el Fiscal (A) VII del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti en el momento que se encontraba durmiendo en una vivienda abandonada, encontrando al lado del mismo los cuatro pitillos pequeños contentivos del polvo de la presunta droga, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone al imputado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.282.240, nacido en fecha 04-04-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Hilda Márquez de Ramírez(v), domiciliado en la Motosa, Calle Principal, Casa N° 24, El Vigía, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (15) días por ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.---------------------------------------------
En tal sentido se acuerda librar boleta de Libertad y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea puesto en libertad el investigado de autos, así mismo se acuerda librar oficio al Dr. Jolfix Marín, Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que le sea practicado al imputado de autos la Experticia Medico Psiquiátrica. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 5:00 de la tarde, se leyó y conformes firman--------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO