CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003119
ASUNTO : LP11-P-2005-003119

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003119, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de NUEVE AÑOS, DOS MESES Y TRECE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS ANGELES ARAQUE, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, según Auto de Proceder, de fecha 16-07-96, mediante el cual el Cabo 2DO. (GN) Miguel Angel Máruez Molina, en su condición de Funcionario Instructor del Comando del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de la Azulita, Estado Mérida, acuerda abrir averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en virtud, de haber tenido conocimiento, mediante Denuncia, que en el sitio conocido como El Fundo de la Sucesión Santiago, ubicado en el sector denominado Capazón Abajo, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora del Estado Mérida, se ha cometido presuntamente uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES ARAQUE y se señala como presunto indiciado al ciudadano JOSÉ VICENTE CONTRERAS DÍAZ, observa esta juzgadora que obra al folio (6) de las actuaciones, Denuncia del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES ARAQUE, ante el Despacho del Comando del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de la Azulita, Estado Mérida, quien expuso: “El día 08 de Junio de este año en curso, yo dí por negocio, con fecha 15-06-94, la cantidad de 19 Bovinos partiendo a la utilidad, …quedando en poder del ciudadano JOSÉ VICENTE CONTRERAS DÍAZ y quedando a responsabilidad del mencionado ciudadano, ..el cual lo he visitado en los últimos tres meses, evadiendo la responsabilidad, aduciendo que tiene que hacer diligencias, que no me puede atender en el momento…; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS ANGELES ARAQUE, el cual merece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a JOSÉ VICENTE CONTRERAS DÍAZ, de quien se desconocen más datos de identificación, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 455 ordinal 12º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.

MORILLO/SRIA.