CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003147
ASUNTO : LP11-P-2005-003147

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003147, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y CUATRO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana DORA SAMARÍA RIVAS PEÑA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según Transcripción de Novedad, suscrita por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual certifica que en Libro de Novedades Diarias de esa oficina, de fecha 12-10-94, aparece una novedad que copiada textualmente dice lo siguiente: LLAMADA TELEFÓNICA: “Se recibe la misma de parte de la ciudadana RIVAS PEÑA DORA SAMARIA, …quien informa que personas desconocidas luego de violentar la puerta principal de su residencia, penetraron a la misma y sustrajeron un televisor, un equipo de sonido y un VHS, desconociendo si se llevaron otro artefacto, hecho ocurrido durante el día de hoy..”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana DORA SAMARÍA RIVAS PEÑA, el cual merece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, observando esta juzgadora que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones no se practicaron más diligencias tendentes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado KEIMER MATTIEE VITALE CASTELLANO, sólo existe en el contenido de las actas procesales denuncia formulada por la ciudadana víctima DORA SAMARIA RIVAS PEÑA, lo cual dio origen a la apertura de la Investigación Sumaria, observando además esta Juzgadora, que no existe testigo alguno que haya presenciado los hechos, de los cuales fue objeto la víctima en la presente causa, siendo procedente la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a KEIMER MATTIEE VITALE CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.388.323, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-76, de 30 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2, Casa N° 3-38, El Vigía Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 455 ordinal 3º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 4, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,__________.

MORILLO/SRIA.