CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003006
ASUNTO : LP11-P-2005-003006
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003006, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de VEINTE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GERONIMO ANTONIO MORA BELANDRIA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 ordinal 4º en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho, y lo más probable es que las partes involucradas en la misma ya ni residan en los lugares que se indican en las actuaciones, lo que traería un problema a la Oficina de Alguacilazgo, que deberá intentar buscar a personas que no se sabe si será posible localizarlas en los lugares que residían para el momento del suceso y por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CUATRO DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, según denuncia realizada por el ciudadano GERONIMO ANTONIO MORA BELANDRIA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expuso: “Lo que vengo a denunciar es lo siguiente: es que JOSÉ OSCAR VIVAS, trabajaba en mi pesa, “La Preferida”, en la calle 01 de esta población, a partir utilidades y el día viernes veintiocho del pasado mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, se fue al kilómetro 15 Jurisdicción de este Distrito, llevándose la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (7.752,00 Bs.) para pagar las reses que se debían al señor Pedro Mora Contreras y Pedro Franco y no fue así, sino que no pagó tomándose el dinero para él y desconociendo ahorita donde se encuentra, ya que yo fui a buscarlo a Caño Tigre, y a la finca que tiene el papá de él en el kilómetro 15, y no se encuentra, por tal motivo es que acudo a denunciarlo; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de GERONIMO ANTONIO MORA BELANDRIA, el cual merece una pena corporal de Prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: JOSÉ OSCAR VIVAS VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.395.033, natural de El Vigía ESTADO Mérida, nacido en fecha 10-12-63, de 42 años de edad, soltero, carnicero, hijo de José Antonio Vivas y de Felicita Vivas Márquez, residenciado en el kilómetro 15, Finca los Naranjos, Casa N° DDT-12, vía a San Cristóbal, Estado Mérida. Y así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 470 del Código Penal, 108 ordinal 4º y 110 eiusdem y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
En fecha________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros. _________,_________,__________.
MANRIQUE/SRIA.
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