CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003044
ASUNTO : LP11-P-2005-003044

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-003044, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ADRIANA BEATRIZ ARAUJO MONTERO, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, por oficio formulado por el Comandante de la Zona Policial Nº 06, dirigido al Jefe de la Seccional de Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el remite en calidad de detenido y a la orden de ese despacho al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CARDENAS, por sorprender a una menor de nombre Adriana Beatriz Araujo Montero, arrebatándole una cadena de metal amarillo con un cristo de metal amarillo, una medalla de una virgen de metal amarillo, cinco anillos de metal amarillo y una esclava tejida de metal amarillo, bajo amenaza de muerte, hecho ocurrido en Nueva Bolivia diagonal al Banco Unión a eso de las 3: 10 de la tarde del día Jueves 05-09-1996, detenido por la comisión policial al mando del cabo primero Nº 75 y el agente Nº 61 (…); constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, observando esta juzgadora que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones no se practicaron mas diligencias tendentes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA CARDENAS, ya que no consta reconocimiento en rueda de individuos, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar más datos a la investigación, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, por lo que en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, solo existe en el contenido de las actas procesales denuncia formulada por la victima, lo cual dio origen a la apertura de la investigación sumarial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.452.099, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 04-10-62, de 43 años de edad, soltero, mesonero, residenciado en la Calle Principal del Barrio Manuel Arguello, Casa Nº 2C, Nueva Bolivia, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes artículos 4, 5, 6, 318 numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto al investigado y la víctima, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE


En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.


MANRIQUE/SRIA.