CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003060
ASUNTO : LP11-P-2005-003060

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003060, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARICHAL GARCIA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIEZ DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, por denuncia formulada por el ciudadano MANUEL MARICHAL GARCIA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Vengo a denunciar a este Despacho, que personas desconocidas se llevaron una motosierra de la Finca San Carlos, propiedad de mi hijo Carlos Manuel Marichal, y se encuentra ubicada en el Sector Gavilán Arriba, después de Caño Zancudo, y la misma está valorada en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares", observa esta juzgadora que obra al folio (13) de las actuaciones declaración rendida por el ciudadano Alvaro Nava, quien expuso entre otras cosas, que sospecha del ciudadano de nombre ARMANDO SUAREZ, por ser el único que sabía donde estaba la motosierra y además no volvió más para la Finca; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARICHAL GARCIA, el cual merece una pena de Prisión de seis (06) meses a tres (03) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio Geográfico de la Republica” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a ARMANDO SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.393.091, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-63, de 42 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector Gavilán arriba, Parcelamiento San Antonio, Caño Zancudo, Estado Mérida, así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 5°, 110 y 453 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,__________.


MANRIQUE/SRIA.