REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000052


Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, imputado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, y la Defensa Privada Abg. JULIO CESAR SÁNCHEZ, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:---------
PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado: JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.609.945, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1977, 28 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Antonio José Torres Lugo y de Leila del Carmen Galué de Torres, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 44, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, por los hechos ocurridos el día 11/02/2003, siendo las 02:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje, los funcionarios Dgdo. (PM) DONALDO JAVIER ZAMBRANO y Agente (PM) JHONNY FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, específicamente en el Sector Onia, vía la represa, diagonal a la Escuela Fe y Alegría, cuando lograron visualizar un camión 350, de color blanco, dentro de las instalaciones de la sede del Ministerio del Ambiente, ubicado en ese sector, ya que por medio de investigaciones realizadas por ese cuerpo policial, se había impartido información a cerca del supuesto robo de madera, la cual se encontraba arrumada en un galpón de dicha institución, procediendo dichos funcionarios a verificar la situación, observando tres sujetos, de los cuales dos de ellos lograron darse a la fuga, quedando uno de los sujetos, quien se entregó a la comisión policial, donde el mismo informó que era el conductor del camión, procediendo los funcionarios policiales a solicitarle la documentación del vehículo, no portando la misma, igualmente procedieron a la búsqueda de los dos sujetos no logrando su aprehensión, minutos después lograron encontrar una moto tipo Jog, color blanco, procediendo a trasladar dicho camión con la madera retenida el vehículo moto y al ciudadano detenido, donde quedó identificado como YOEL TORRES, quien manifestó que el camión era de su suegro, siendo las características del referido vehículo: un camión, ford 350, color blanco, año 78, placas: 447-KAV y una moto marca Jog Min, color blanco, serial 1YH186964, dicho camión se encontraba cargado con veinte (20) planchones de diferente longitud y diámetro, solicitándole la guía de movilización de la madera, no presentándola, ni la propiedad del camión y la moto, ambos vehículos fueron enviados al estacionamiento Cañón.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: 1) Declaración de los funcionarios JAVIER MÉNDEZ y LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser sus declaraciones, una prueba útil pertinente y necesaria, por ser quienes practicaron la inspección Técnica N° 223, de fecha 12-02-2003, practicada al vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estacas, año 1978, color Blanco, serial de carrocería AJF37U49364, serial del motor V-8, placas 447KAV y al vehículo clase Moto, marca Yamaha, modelo Mint, color Blanco, serial 1YU-1869864, siendo el primer vehículo donde fue recuperada la madera hurtada, el cual era conducido por el acusado de autos. 2) Declaración de los funcionarios JAVIER MÉNDEZ y LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser su declaración una prueba útil pertinente y necesaria, ya que fueron quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-121, de fecha 12-02-2003, en la cual se deja constancia de la existencia y características de la madera recuperada. 3) Declaración del funcionario JOSÉ A. ROJAS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser su declaración una prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-060, de fecha 22-02-2003, al vehículo tipo estacas, marca ford, modelo F-350, clase camión, año 1978, color blanco, serial de carrocería AJF37U49364, serial del motor V-8, placa 447KAV. 4) Declaración de los funcionarios JAVIER MÉNDEZ y ALBIDIO VASQUEZ MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser sus declaraciones, una prueba útil pertinente y necesaria, por ser quienes practicaron la inspección Técnica N° 1383, de fecha 13-02-2003, practicada en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1) Declaración de los funcionarios DONALDO JAVIER ZAMBRANO y JHONNY FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, por ser sus declaraciones una prueba útil pertinente y necesaria, ya que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Policial N° 042-03, de fecha 11-02-03, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el acusado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE. ------------------------
Se admiten las siguientes PRUEBAS MATERIALES: Para que sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal: 1.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-121, de fecha 12-02-2003, la cual obra al folio 27 de las actuaciones, por ser una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características de los trozos de madera recuperados. 2.- Experticia de Seriales N° 9700-230-060, de fecha 22-02-2003, la cual obra al folio 46 de las actuaciones, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características que presenta el vehículo tipo estacas, marca ford, modelo F-350, clase camión, año 1978, color blanco, serial de carrocería AJF37U49364, serial del motor V-8, placa 447KAV. 3.- Inspección Técnica N° 1383, de fecha 13-02-2003, la cual obra al folio 50 de las actuaciones, por ser útil, pertinente y necesaria, practicada en el lugar de los hechos, es decir en las instalaciones del Ministerio del Ambiente. ---------
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que Admite los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.609.945, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1977, 28 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Antonio José Torres Lugo y de Leila del Carmen Galué de Torres, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 44, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2003, como se narró supra, encontrándose dentro del vehículo clase camión, que conducía para el momento en que se desplazaba dentro del mismo, un madera propiedad del Ministerio del Ambiente.----------------------------------------------------------
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta de Investigación Policial N° 042-03, de fecha 11-02-2003, suscrita por los funcionarios DONALDO JAVIER ZAMBRANO y JHONNY FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el acusado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE y la incautación de la madera hurtada, propiedad del Ministerio del Ambiente. b) Inspección Técnica N° 223, de fecha 12-02-2003, practicada por los funcionarios JAVIER MÉNDEZ Y LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, al vehículo automotor clase camión, en el que se desplazaba el acusado, para el momento en que es aprehendido y donde se le incautó la madera hurtada al Ministerio del Ambiente. c) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-121, de fecha 12-02-2003, suscrita por el funcionario JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de las características de los catorce (14) trozos de madera de forma rectangular, de los denominados planchones o cuartones de madera de variedad roble, de diferentes medidas y seis (06) trozos de madera de forma rectangular, de los denominados planchones o cuartones de madera, de la variedad cedro, de diferentes medida, los cuales fueron incautado al acusado, para el momento en que es aprehendido. d) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-060, de fecha 22-02-2003, practicada por el funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, al vehículo tipo estacas, marca ford, modelo F-350, clase camión, año 1978, color blanco, serial de carrocería AJF37U49364, serial del motor V-8, placa 447KAV, donde se desplazaba el acusado. e) Inspección Técnica N° 1383, de fecha 13-02-2003, practicada por los funcionarios JAVIER ABELARDO MÉNDEZ y ALBIDIO VASQUEZ MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos.
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de EL MINISTERIO DEL AMBIENTE. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de dos (02) a seis (06) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta un tercio, es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, antes identificado, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, igualmente en el hecho no hubo violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público.------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se estima fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena, por cuanto el imputado ha sido juzgado en libertad, correspondiéndole el respectivo computo al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.--------------------------------------------------------
QUINTO: Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal al acusado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la correspondiente Sentencia.--------------------------------------------------------
SEXTO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.--
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ