CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002579
ASUNTO : LP11-P-2005-002579
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en la presente causa LP11-P-2005-002579, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de ONCE AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS desde la fecha de la comisión de los hechos punibles de LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 175 del Código Penal derogado, en perjuicio del menor HIOJALMAR SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, a las nueve y treinta de la noche, en la calle 8 bis de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, según solicitud de información de Nudo Hecho, emanada de la entonces Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Caja Seca, constante de (07) folios útiles, en contra de los funcionarios públicos DILBERTO DE JESÚS RAMÍREZ, GERARDO ARAUJO MORILLO y VIDAL ANTONIO CONVITA, adscritos al Destacamento N° 61, Zona 6 de las Fuerzas Armadas Policiales de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se infiere que los precitados imputados, agredieron y privaron ilegítimamente de la libertad al menor HIOJALMAR SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, observando esta juzgadora que obra al folio (8) Experticia N° 9700-136-0280 practicada por los Médicos Forenses Dr. Freddy Chirinos y Dr. Jorge Castillo, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el menor HIOJALMAR SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, quien presenta: 1.- Excoriación en región dorsal izquierda del torax; 2.- Hematoma lineal de 8x2 cms, con excoriación en la parte anterior del muslo izquierdo, lesiones estas que fueron producidas por objeto contuso, y curarán en siete días, salvo complicación, así mismo, obra al folio (4) de las actuaciones denuncia interpuesta por el menor HIOJALMAR SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual expone: “..el día Sábado 18-06-94, como a las 09:30 de la noche, yo iba para mi casa en la bicicleta, ..en la esquina estaban unos muchachos y yo me paré y cuando estaba allí vi venir la patrulla y agarró para donde estábamos nosotros, ..todos salimos corriendo y vinieron los policías y me tiraron la patrulla, yo me paré, fue cuando el funcionario me golpeó por la pierna y la espalda con el bastón de mano, yo tiré la bicicleta para una casa y los policías me detuvieron metiéndome en la patrulla, me llevaron para el comando y el funcionario que me recibió, me quitó la correa y me daba por las piernas diciéndome cállate que yo odio a los menores de edad cuando llegan detenidos, también me pegó por la herida que tenía en la espalda y decía que me iba a robar, sacándome todo lo que tenía en el bolsillo y lo tiró al suelo..”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 175 del Código Penal derogado, en perjuicio del menor HIOJALMAR SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, mereciendo una pena de Prisión de TRES A DOCE MESES, el primero de ellos y una pena de Prisión de QUINCE DÍAS A TREINTA MESES, el último de ellos, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, DIEZ MESES Y CUATRO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: DILBERTO DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.977, soltero, de 41 años de edad, adscrito al Comando Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, sin más datos de identificación, y GERARDO RAMÓN ARAUJO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.2408392, casado, de 38 años de edad, adscrito al Comando Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, sin más datos de identificación, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 418 y 175, 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________,___________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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