CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002444
ASUNTO : LP11-P-2005-002444
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-002444, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECISEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según apertura de averiguación sumaria, de fecha 02-06-1989, mediante la cual se inicia Procedimiento por la Segunda Compañía, del Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO; MARTA MERCEDES GONZALEZ y BLAS RAMON LOAIZA CEDEÑO, al presumírsele la comisión de un hecho punible contra la propiedad, tal y como obra al folio (7) de las actuaciones, acta policial, de la cual se desprende, entre otras cosas, que los mencionados sujetos se trasladaban en dos vehículos, para el momento en que observan la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional y procedieron a darse a la fuga, procediendo los funcionarios a su persecución, siendo detenidos sus ocupantes y retenidos sus vehículos. En el transcurso de la investigación se determina que los vehículos se encuentran solicitados; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, el cual merece una pena de Prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECISEIS AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de mas de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por las ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.813.959, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 18-05-57, de 48 años de edad, casado, alfabeta, comerciante, hijo de Simón Jiménez y de Evencia Cedeño, residenciado en la avenida los Carmenes, Casa Nº 41, El Cementerio, Prados de Maria, Caracas, Distrito Federal, MARTHA MERCEDES GONZALEZ, colombiana, indocumentada, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 32 años de edad, soltera, analfabeta, residenciada en el Barrio Cundinamarca, Calle 35, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia, sin residencia fija en Venezuela y BLAS RAMON LOAIZA CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.460.817, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 06-10-55, de 50 años de edad, casado, chofer, hijo de Pedro Pascual Loaiza Villegas y de Laura Elena Cedeño de Loaiza, residenciado en la Avenida los Carmenes, Casa Nº 17-28, El Cementerio, Prados de María, Caracas, Distrito Federal, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 472, 108 ordinal 5°, 110 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a los imputados se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,__________;___________.
LEGUIZAMO/SRIA
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