CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 7 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002630
ASUNTO : LP11-P-2005-002630

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en la presente causa LP11-P-2005-002630, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de ONCE AÑOS, DOS MESES Y DIECINUEVE DIAS, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha ONCE DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según Transcripción de Novedad, de fecha 11-06-1994, suscrita por el funcionario Secretario del Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual certifica: “Que en las Novedades diarias que lleva este Despacho, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy hasta las 7:30 horas de la mañana del día 12-06-94, aparece una que copiada textualmente dice así: numeral 17/22:00Hrs..-LLAMADA TELEFONICA/ que se recibe de parte de la Doctora María Elena Ramírez, Medico de Guardia del Centro Clínico de Caja Seca, Estado Zulia, en donde informa el ingreso del ciudadano IRAIDO ANTONIO MEZA BALZA, presentando herida por arma blanca en la región precordial izquierda, señalando como autor del hecho al ciudadano RAFAEL RESTREPO, hecho ocurrido en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en horas de la noche de eses día”, observa esta juzgadora que Obra al folio (51) de las actuaciones Informe Medico Legal practicado a la victima, por los Médicos Forenses Dr. Freddy Chirinos y Dr. Jorge Luis Castillo, donde dejan constancia que el ciudadano IRAIDO ANTONIO MESA BALZA, presenta: Herida punzo-cortante no complicada de 3 cms. Suturada en la linea axilar anterior con sexto espacio intercostal izquierdo y Herida quirúrgica de 2 cms. En la linea media axilar izquierda para colocar drenaje, la primera lesión descrita fue producida por arma blanca, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometieron los hechos punibles, en perjuicio del ciudadano IRAIDO ANTONIO MESA BALZA, los cuales merecen penas de Prisión de tres (03) a cinco (05) años el primero de ellos y de tres (03) a doce (12) meses el segundo de ellos, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: RAFAEL RESTREPO OSSA, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-70.036.882, natural Maseo, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08-10-51, de 54 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Restrepo Marín y de Gabriela Ossa, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 278, 415, 108 ordinal 4º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.


En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros. _________,__________,___________.