CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002665
ASUNTO : LP11-P-2005-002665

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en la presente causa LP11-P-2005-002665, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECISEIS AÑOS, UN MES Y VEINTIUN DIAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ELISEO NAVARRO CHACÓN, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4º en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha NUEVE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según Denuncia del ciudadano Eliseo Navarro Chacón, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expuso: “Vengo a denunciar a tres elementos que solamente conozco con los nombres de VICTOR, RAFAEL y ALVARO, no les se sus apellidos, dos de ellos son primos VICTOR y ALVARO, quienes me ocasionaron lesiones en varias partes del cuerpo, fracturándome el brazo izquierdo, lesionándome en el pecho, en el estomago, en la cabeza, en la espalda y en la rodilla de la pierna izquierda, utilizando para ello un palo y sus manos y pies”, observa esta juzgadora que Obra al folio (14) de las actuaciones Informe Medico Legal practicado a la victima, por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, donde deja constancia que el ciudadano ELISEO NAVARRO CHACÓN, presenta: Herida contusa en pliegue axilar anterior izquierdo y en tercio anterior y superior de pierna del mismo lado, fractura tercio distal del Cúbito izquierdo, actualmente inmovilizado con férula de yeso, lesiones estas que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ELISEO NAVARRO CHACÓN, el cual merece una pena de Prisión de uno (01) a cuatro (04) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRECE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIUN DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: ALVARO AYALA CARDENAS, colombiano, indocumentado, natural de el Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 14-10-61, de 44 años de edad, soltero, obrero, hijo de Vicente Ayala y de Epifania Cardenas, residenciado en la Hacienda San Miguel, propiedad del ciudadano Alejo Torres, ubicada en el Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y RAFAEL DÍAZ CASTAÑO, colombiano, indocumentado, natural de Argona, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-62, de 44 años de edad, soltero, obrero, hijo de Manuel Díaz y de Rita Castaño, residenciado en la Hacienda El Cristo, Callejón de las Jiménez, Carretera Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 417, 108 ordinal 4º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.


En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros. _________,__________,___________,___________.

LEGUIZAMO/SRIA.