CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DECONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002715
ASUNTO : LP11-P-2005-002715
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en la presente causa LP11-P-2005-002715, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de OCHO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ISAURO TORRES PUENTES, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, aproximadamente en horas de la madrugada, en vía publica, Mata de Coco, Guachizón abajo, específicamente frente a la casa Nº DDT-166, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por denuncia formulada por la victima, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho a denunciar a tres ciudadanos aún por identificar, que el día Sábado 03-05-1997 en horas de la madrugada, yo iba para mi casa y me salieron y me tiraron botellas de cervezas y me golpearon con piedras por todo el cuerpo, resultando con hematomas en el ojo izquierdo, en el pecho y en el brazo derecho, sin ningún motivo”, observando esta juzgado que obra al folio (17) de las actuaciones Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, por los Medicos Forenses Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui y Dr. Cruz juvenal Sereno, en el cual dejan constancia que aprecian: 1.- Herida contusa y edema inflamatorio de 2 cms. De longitud aproximadamente, localizada en el pómulo derecho. 2.- Equimosis violacea, localizada en ambos parpados del ojo derecho. 3.- Hemorragia subconjuntival en el globo ocular derecho; el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ISAURO TORRES PUENTES, el cual merece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS Y CUATRO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: ALIRIO DURAN GUERRERO, ANTONIO DURAN GUERRERO, y ANGEL ELBERTO AREVALO, Colombiano, indocumentado, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-06-62, de 43 años, soltero, agricultor, hijo de Melciades Armanza y de Elba Rosa Arévalo, residenciado en el Sector Mata de Coco, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 415, 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________,___________,___________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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