REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 07 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001556
Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por el Fiscal VII del Ministerio Publico y la Defensa, este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:-
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, delito este que merece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, hecho este ocurrido el día 05 de mayo de 2006, según Acta Policial S/N°, de fecha 05-05-2006, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) JAVIER RAMÍREZ y Cabo 1° (PM) JOSÉ ESTÉVEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Encontrándonos en labores de patrullaje, en el sector urbano de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente por la Avenida perimetral, a la altura de la Carnicería Unión, en la Unidad P-370, conducida por el Cabo 1ero. Javier Ramírez acompañado por el Cabo 1ero. José Rigo Estévez, siendo las 07:30 horas de la noche, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una franela a rayas de color azul con blanco y un pantalón Jean negro y zapatos blancos, que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza), frente a la Bodega sin nombre, quien al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, lo que conllevó a proceder a practicarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en la cintura al lado derecho, dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego (revólver) calibre 38, especial Smith Wesson con empuñadura de madera color: negro, serial de empuñadura BM27520, serial de tambor: BN. 27520, modelo: 10-10, sin cartuchos, por el Cabo 1ero. 289 Javier Ramírez, en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos: Marcos Tulio Salinas Echeverría, titular de la cédula de identidad N° 11.915.509, soltero, F.N.: 25-07-1970, de 36 años de edad, obrero, natural del Guamo y reside actualmente alquilado al lado de la Policía Rural, quien también se encontraba ingiriendo licor y la ciudadana Maritza Gómez, C.I. N° 23.222.519, de 45 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, natural del César, Colombia y reside actualmente en la residencia del antes mencionado, ya que es su concubina: quienes manifestaron no haber visto nada, ya que les notificó para que se trasladaran hasta esta Sub Comisaría de Santa Elena, para la respectiva entrevista. También se encontraba en el sitio la ciudadana: María Carmelina Ruíz, titular de la cédula de identidad N° 9.103.411, de 49 años de edad, comerciante, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y residenciada frente al Sector Ojo Pelao de este Municipio, quien es propietaria de la Bodega donde se encontraba ingiriendo licor el ciudadano imputado, de inmediato se le retuvo el arma de fuego y fue trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría, donde quedó identificado como HERNÁNDEZ GUILLÉN BELISARIO, C.I. 9.200.450, de 43 años, de profesión obrero, natural y residenciado en Caño Moro, Municipio Obispo Ramos de Lora. Le fueron leidos los Derechos del Imputado según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, junto a la evidencia".---------------------
Segundo: Vista la solicitud hecha por el Fiscal Titular VII del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, a la cual se adhirió la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa del investigado BELISARIO HERNÁNDEZ GUILLÉN, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO BELISARIO HERNÁNDEZ GUILLÉN en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti en el momento que portaba un Arma de Fuego, sin portar la debida documentación legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone al imputado BELISARIO HERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.200.450, nacido en fecha 01-04-63, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alberto Fernández Sosa(f) y de Bruna Guillén de Fernández(v), domiciliado en Caño Moro, CASA n° 15, Cerca de la Estación de Servicio de Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar boleta de Libertad y oficio a la Sub Comisaria Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea puesto en libertad el investigado de autos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 277, 108 ordinal 4° del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 12:15 del mediodía, se leyó y conformes firman----------------
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
N° de Expediente en Fiscalía: 14F7-0290-06
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