CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002645
ASUNTO : LP11-P-2005-002645

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002645, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de VEINTE AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARINO BETANCOURT, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 4º en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho, y lo más probable es que las partes involucradas en la misma ya ni residan en los lugares que se indican en las actuaciones, lo que traería un problema a la Oficina de Alguacilazgo, que deberá intentar buscar a personas que no se sabe si será posible localizarlas en los lugares que residían para el momento del suceso y por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, por denuncia formulada por la victima de la presente causa, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de Administrador de la Caseta de la Blanca, donde actualmente se están llevando a efecto las Mini- Ferias; de que el día Jueves de la semana pasada después del mediodía, se presento a pedirme trabajo el señor FAVIO VARGAS CARDENAS, de que si no tenia un kiosco en la caseta que le dejara; entonces como ese señor me había trabajado en un kiosco en las ferias del kilómetro 15 y le había quedado bien; le dije que sí había un kiosco, que se viniera a trabajar el día viernes, pero llego fue el día sábado diciéndome que no había podido bajar porque andaba para Caracas; le dije que no había problema, que se buscara quien le ayudara, entonces se fue y trajo una muchacha del Quince y se pusieron a trabajar ese sábado en la noche; yo a cada momento estaba pasando por los kioscos que son cuatro, y como a eso de las once y media que pasé a llevarle el kiosco de él, un sencillo y unos vasos, no lo encontré, le pregunté a la muchacha que él había buscado, que donde estaba Favio, y me dijo que había salido, pero no había dicho para donde, me puse a buscarlo y no se presentó, esta es la fecha y ese señor se marchó con los reales de la cerveza que había podido vender…”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARINO BETANCOURT, el cual merece una pena corporal de Prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha VEINTE AÑOS Y SEIS MESES Y SIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal “la acción penal prescribe así: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: FAVIO GARCÍA CARDENAS, colombiano, indocumentado, natural de Guila, República de Colombia, de 60 años de edad, casado, soldador, domiciliado en el Sector El Quince, Calle Principal, al lado del Grupo Escolar, El Vigía Estado Mérida. Y así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 470 del Código Penal derogado, 108 numeral 4 y 110 ejusdem y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. ___________________


En fecha__________, se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, líbrense Boletas de Notificación Nros. ___________,____________,_____________.