CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002672
ASUNTO : LP11-P-2005-002672
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002672, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de VEINTE AÑOS, UNO MES Y CINCO DIAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAMON BELANDRIA CARRERO, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 4 en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTE DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, por denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso: “Vengo a este despacho a denunciar al señor MELQUIADES GUILLEN PULIDO, porque me dió un cheque contra el Banco Maracaibo agencia Caja Seca, que al ir yo a cobrarlo al mencionado Banco no tenía fondos y por ese motivo lo denuncio, ya que es por la cantidad de diecisiete mil setecientos sesenta y dos mil bolívares (17.762,00) Bolívares”. Obra al folio cuarenta y seis (46) reconocimiento Grafotécnico practicado al mencionado cheque, concluye que la firma, así como el manuscrito que contiene el precitado cheque fueron producidos por el ciudadano Melquiades Guillén Pulido, constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, el cual merece una pena corporal de Prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha VEINTIUN AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: MELQUIADES HENRIQUE GUILLEN PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.445.176, natural de Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida, de 32 años de edad, divorciado, agricultor, residenciado en la entrada a Chiguará, Sector el Tejar, Calle Principal, cerca del Matadero, Casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 464 del Código Penal derogado, 108 numeral 4 y 110 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha__________, se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, líbrense Boletas de Notificación Nros. ___________,____________,_____________.
|