CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002673
ASUNTO : LP11-P-2005-002673
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-002673, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Titulo IX Capitulo II del Código Penal Derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JUAN CARLOS MEJIAS PAVÓN, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SIETE DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Auto de Proceder, de fecha 08-03-99, realizado por la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes exponen que se ha cometido un delito en el Sector La Playa, frente al club Náutico, vía Palmarito Estado Mérida, así mismo corre inserta al folio 26 de las actuaciones declaración de la víctima, ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS PAVÓN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca, quien expuso: “El día domingo yo me fui para la playa de Palmarito, en compañía de varios amigos, y a eso de las 7:30 de la mañana, me encontré con tres chamos del barrio donde yo vivo y uno de ellos me llama para hablar, yo me acerque y me cayeron a puñaladas, en eso se metieron mis amigos para que no me mataran, hasta que perdí el conocimiento”; observando esta juzgadora, que no consta en las actuaciones Informe Medico Legal de la víctima, a los fines de determinar las lesiones sufridas, lo que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una Lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la heridas y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la heridas recibidas, observando además esta juzgadora que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones no se practicaron mas diligencias tendentes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSE ANTONIO MONTILLA, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Medico Legal necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a la victima y así encuadrarlos en uno de los supuestos establecidos por nuestro legislador en el Código Penal, solo existe en el contenido de las actas procesales declaración del ciudadano victima JUAN CARLOS MEJIAS PAVÓN, lo cual dio origen a la apertura de la investigación sumarial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
Ahora bien, a través del estudio de las actuaciones del expediente, se determinó la participación de MIGUEL ANGEL TORO ARAUJO y EDIXON DE JESUS CASTELLANOS VALERA, quienes eran menores de edad, para el momento de los hechos, observando esta sentenciadora, que en el escrito presentado por la representación Fiscal, el mismo se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, la conducta de los menores se regía por la extinta “Ley Tutelas del Menor”, donde eran considerados como menores infractores, siendo remitidos al Tribunal con competencia de menores, el cual se encargaba de aplicar las sanciones disciplinarias que no excedían de seis meses, razón por la cual esta juzgadora, no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que el Ministerio Público, lógicamente no solicitó el sobreseimiento de la causa.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.409, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 21-09-76, de 29 años de edad, soltero, obrero, hilo de Antonio José Berrios y Mirian del Carmen Montilla, residenciado en la avenida 4, con calle 11, casa Nº 31, Valera Estado Trujillo, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 318 numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto al investigado y la víctima, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.
|