PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000193
ASUNTO : LP11-P-2003-000193
Finalizada la Audiencia Preliminar y escuchada a la Fiscalía del Ministerio Publico, y la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide como punto previo y único, hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), alegada por la Defensa Pública al exponer entre otras cosas que por cuanto se ha causado un estado de indefensión que rodea los hechos del imputado establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 305 del COPP, por cuanto no tuvo acceso a las pruebas que pudieran desvirtuar la calificación jurídica y el hecho imputado por el Ministerio Publico; refriendo igualmente que se retrotraiga el proceso hasta el día 13-08-2003 fecha en la cual se decidió sobre la Aprehensión en Calificación en Flagrancia de su defendido y en la cual requirió al Ministerio Público oír las declaraciones de los ciudadanos NELSIDA FLORES DE FERREIRA, cedula N° 9.559.947, residenciada en la Avenida 5, con calle 1 y 2, casa 1-23 El Vigía Estado Mérida, ISABEL GUILLEN DE MOLINA, cedula N° 9.136.657, residenciada en la Avenida 5, casa N° 1-24 El Paraíso El Vigía Estado Mérida y JOSE EVENCIO MOLINA RUJANO, quien vive en la misma dirección ultima en mención; siendo necesaria tal diligencia para los alegatos de su defensa, ya que los mismos se encuentran mencionados en Acta de Investigación Penal de fecha 11-08-2003 (Folio20). Y asimismo como consecuencia se sobresea la causa.
Por otra parte alega la Fiscalía VI del Ministerio Publico que se opone a que se declare la nulidad absoluta ya que dichos ciudadanos no son testigos presenciales del hecho y no son relevantes para la investigación, e igualmente que la solicitud fue realizada por parte de la defensa el día 16-12-05 y no el 13-08-2003, sin establecer en aquella oportunidad claramente la pertinencia y necesidad de cada uno de los ciudadanos mencionados por la defensa, lo cual considera esa representación fiscal que no existe indefensión y que según el articulo 328 numeral 7 del COPP, la promoción de las pruebas de la defensa son extemporáneas y que es su responsabilidad dicha presentación de pruebas que considerara prudentes.
Así pues, ante los alegatos esgrimidos tanto por la Defensa Pública, como por la Vindicta Pública, considera quien decide señalar, en primer término el contenido del artículo 125 numeral 5 del COPP referente a los derechos del imputado “Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.” (Subrayado y resaltado del Tribunal). En este mismo orden de ideas es necesario indicar el señalamiento expreso del artículo 305 eiusdem relacionado con la proposición de diligencias: “El imputado, las partes a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Resaltado y subrayado del Tribunal) Asimismo el articulo 281 ibidem indica “ Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Así pues este Tribunal en atención al Control Judicial, observa que se ha violado evidentemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa del imputados JHANNYS DENDELYS MOLINA GARCIA, consagrado este derecho en articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales…., en consecuencia: 1.- La defensa y las asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a… acceder a las pruebas…”. (Resaltado del Tribunal). En razón a que fue inobservado y violado un derecho y garantía fundamental como es el derecho a la defensa, cuando en fecha 16-12-2005 la Defensora Pública solicitó en audiencia de fijación al Ministerio Público de un lapso prudencial para concluir la investigación, que era necesario se tomara declaración a los ciudadanos NELSIDA FLORES DE FERREIRA, ISABEL GUILLEN DE MOLINA, y JOSE EVENCIO MOLINA RUJANO ya que todas estas personas podían aportar elementos de interés en la investigación; y siendo que tal diligencia no fue realizada por la Vindicta Pública sin dejar constancia expresa de su opinión en contrario, todo a los fines de que la misma defensa y el imputado realizaran ulteriores diligencias al caso.
Si bien es cierto el Ministerio Público señala en este acto que la defensa no estableció la pertinencia y necesidad de esas pruebas en fecha 16-12-2005 y que dichos ciudadanos no son relevantes para la investigación; considera quien juzga que tal señalamiento debió realizarse en la fase de investigación y no en la Audiencia Preliminar, incumpliendo lo preceptuando en el articulo 305 del COPP, supra señalado. En consecuencia no se puede subsanar ni sanear en la fase intermedia lo omitido por la Fiscalía del Ministerio Publico en la etapa de investigación, ya que tal como lo expresa la defensa, era necesario oír declaración a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de desvirtuar los hechos imputados a su defendido como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ( articulo 277) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así pues por los señalamientos que anteceden, de conformidad con el artículo 191 del COPP, esta Juzgadora DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE INTERMEDIA y de la ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ante este Despacho en fecha 27-01-2006, en contra del imputado antes identificado; en consecuencia se ordena retrotraer el proceso hasta el día 16-12-2005, fecha en la cual la defensa solicitó las diligencias a practicar inserta a los folios 51, 52 y 53, e igualmente se le concedió por parte de este Tribunal al Ministerio Publico un lapso de 45 días para emitir un acto conclusivo. Ahora bien, tal lapso de los 45 días, comenzará a contarse a partir del día en que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía VI del Ministerio Público.
Es necesario indicar que si bien es cierto el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, en su primer aparte señala que no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, no es menos cierto que la presente nulidad se está fundando en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, lo cual si fuese omitida, causaría un grave perjuicio para dicho imputado, por cuanto tal como se señaló supra es necesario que éste tenga derecho de solicitar que se evacuen, y se diligencien las pruebas que considere necesarias para desvirtuar la imputación fiscal. Así las cosas se ordena de conformidad con el articulo 195 eiusdem, que el Ministerio Público rectifique el error en que incurrió de no tomar declaración o entrevista a los ciudadanos NELSIDA FLORES DE FERREIRA, ISABEL GUILLEN DE MOLINA, y JOSE EVENCIO MOLINA RUJANO; y en caso de considerar que no son pertinentes y útiles, dejar constancia fundada de tal opinión contraria, todo conforme a los parámetros del artículo 305 ibídem. Una vez trascurra el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía VI del Ministerio Público, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, expuesta en Sala en los mismos términos, de conformidad con el articulo 177 del COPP. Así mismo se acuerdan al Ministerio Público las copias certificadas del Acta y de la presente decisión, e igualmente expídase copias simple solicitadas para la Defensa Pública
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECREATRIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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