PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001642
ASUNTO : LP11-P-2006-001642
Finalizada la audiencia a los fines de decidir la aprehensión en flagrancia y acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, oída a las partes: la Fiscalía VI del Ministerio Publico, imputados y Defensa; este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, apodado “El Chiqui”, colombiano residente, de 23 años de edad, soltero, Buhonero trabaja en la Avenida 11 con calle 3 del Barrio El Carmen, vende zapatos en un local propiedad del señor Fabio, nació en fecha 27-11-1982, profesión Técnico Agropecuario, titular de la cédula E-84.260.327, hijo de Arístides Peñaranda y Oneida Rosa Montes, residenciado en el Barrio Las Flores, punto de referencia entre el puente que divide el Barrio La Victoria y el Barrio Las Flores El Vigía Estado Mérida, aporta igualmente otra dirección bajando La Cruz de la Misión casa 1-109, Barrio La Victoria, El Vigía Estado Mérida, donde están construyendo la cancha del Barrio La Victoria, teléfono de la esposa MARELIS LOPEZ N° 0414-7566517; y ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nació en fecha 24-07-1960, de oficio albañil, trabaja con el señor Morales de obrero en la Finca al lado de Caño Zancudo, titular de la cédula N° 23.204.469, hijo de Dirimo Peñaranda y Celestina Vergel, residenciado en el Barrio Las Flores parte baja por el lado del Caño al llegar al puente, casa sin frisar entre el puente que divide el Barrio La Victoria y el Barrio Las Flores, El Vigía Estado Mérida; el primero de los mencionados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento en relación con el numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo instrumento legal en perjuicio del Agente JOSE MONTILLA, en razón a que tal como consta del acta Policial N° 0067-06, de fecha 22-05-2006, suscrita por los funcionarios policiales actuantes CARLOS ALDANA, DARWUIN GARCIA, LENDRIZ QUIROZ, ALIRIO VALERO Y JOSE MONTILLA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejaron constancia que siendo las 9:40 de la noche del día domingo 21-05-2006, se encontraban de patrullaje en la calle principal del Barrio La Victoria sector Hueco Piche del Municipio Alberto Adriani, cuando avistaron a los dos imputados en mención junto a dos personas más, ingiriendo cerveza en la vía pública, y al realizarle la respectiva inspección personal, el imputado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES se lanzó contra el Agente JOSÉ MONTILLA, cayendo los dos al suelo forcejeando, y al mismo tiempo dicho imputado le ocasionó una herida cortante en la mano derecha con un arma blanca tipo navaja. Como se desprende de los antes narrado el delito se estaba cometiendo ya que el imputado en mención hizo oposición con un arma blanca (navaja) al funcionario público quien estaba cumpliendo con sus deberes de mantener el Orden Público; todo de conformidad con el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se evidencia para el objeto incautado, el Reconocimiento Legal del arma blanca incautada, de fecha 22-05-2006, suscrito por el agente LUIS ERNESTO LABRADOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC). Igualmente consta a los fines de determinar las lesiones de la víctima el examen médico legal, en el cual se indica que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete ( 7 ) días a partir del momento de los hechos. Y en este mismo orden de ideas consta inspección ocular del sitio del suceso. Por otra parte en cuanto al imputado ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, considera quien decide, que igualmente tal como se indicó supra la aprehensión del mismo fue en situación de flagrancia, solo en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento con la atenuante inserta en el único aparte del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ya que la acción del mencionado imputado fue impedir la captura de su hijo JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, al momento cuando los funcionarios actuantes aprehendían y despojaban del arma blanca a éste último en mención; todo de conformidad con el articulo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Publico conforme articulo 373 del COPP, por cuanto faltan diligencias que practicar.
TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en lo que respecta al imputado JUAN CARLOS PEÑARANDA, de presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y al imputado ARISTIDES PEÑARANDA presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es necesario advertirle a los imputados en mención el contenido del artículo 262 del COPP, referente a la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada, sin causa justificada. Asimismo mediante Acta llevada en la presente audiencia, los imputados se obligan a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. En consecuencia líbrese las boletas de libertad
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal se remitirá la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa la práctica de un examen físico correspondiente al imputado ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, a los fines de determinar que lesiones físicas presenta. Ante tal circunstancia ofíciese a la Medicatura Forense de esta ciudad.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de los folios 1 y 2 referente al Acta policial N° 0067-06.
SÉPTIMO: Quedan las partes presente debidamente notificados de la presente decisión conforme al articulo 177 del COPP. Se acuerda notificar a la victima JOSE MONTILLA.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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