PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000957
ASUNTO : LP11-P-2005-000957


Oída las exposiciones de las partes: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la persona del abogado GUSTAVO ARAQUE, la víctima MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ, la Defensa Pública LISSETT RUIZ y el Imputado ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO; luego de dar cumpliendo con las formalidades señaladas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, venezolano, nacido en fecha 28/09/1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.881, de oficio agricultor, en La Guaca, trabaja por contratos, residenciado en Torondoy, sector La Guaca, casa s/n, cerca del Alto de La Cruz, casa de bloques, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ. Por los hechos ocurridos en fecha 20-06-05, cuando la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ, manifestó a los funcionarios actuantes, que había sido agredida por uno de sus hijos, por lo cual se trasladaron hasta el sector de la Guaca, donde al llegar a la residencia de la mencionada ciudadana, salió corriendo el hoy imputado, quien con un arma de fuego, a una distancia de aproximadamente 50 metros de la residencia donde los funcionarios se encontraban, realizó un disparo en contra de éstos. Seguidamente el funcionario Cabo Segundo Rubely Ramírez, agarró el cañón de la escopeta que portaba el imputado, intentando éste desenfundar un machete que llevaba ceñido a su cintura, por lo que el Cabo Segundo Rodolfo Ramírez, realizó dos disparos al aire, con su arma de reglamento, procediéndose en consecuencia a quitarle la copeta de la mano, y el machete de la cintura. Ante tales circunstancias los funcionarios lo aprehendieron trasladándolo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 16, de Torondoy, Estado Mérida.
SEGUINDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten: EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en los artículos 239, 354 Y 242 del COPP. 1) Declaración del Experto. DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS" adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-230-ST-443, de fecha 21 de junio de 2005, a un arma blanca denominada machete, Tres Cartuchos sin percutir y uno percutido y un arma de fuego, tipo Escopeta, Calibre 16, marca Winchester. (Folio 28) 2) Declaración de los Expertos. ANAHOLE PABLO y RAMÍREZ NESTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, considerada Util, Necesaria y Pertinente por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nro. 267, de fecha 23 de junio de 2005, en el Sector La Guaca, Casa sin número, de la población de Torondoy Estado Mérida, donde dejan constancia de las características y fijación del sitio del suceso. (Folio 47) TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 355 Y 242 del COPP. 1) Declaración de los Funcionarios Policiales. ANA JANETT CHOURlO RAMÍREZ, RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCIA y RUBEL y DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 16 de Torondoy Estado Mérida, considerada Util, Necesaria y Pertinente por cuanto fueron las personas actuante s en el presente procedimiento en el Acta Policial de fecha 20 de junio de 2005. 2) Declaración del Ciudadano. HELBERTO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.662.267, Médico de Familia del Ambulatorio de Torondoy Estado Mérida, considerada Util, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que examinó a la ciudadana. MIRIAM SALCEDO, el día que fue golpeada por su hijo ALFREDO SALCEDO. (Folio 05). 3) Declaración de la Ciudadana. MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.629.881, residenciada en EL Sector La Guaca de Torondoy Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que su hijo la golpeo con sus puños (Folio 06). MATERIALES: De conformidad con el artículo 358 del COPP, exhibir las evidencias incautadas en el presente procedimiento a las partes en el Juicio oral y público, las cuales constan de: a un arma blanca denominado machete, tres cartuchos sin percutir y uno percutido, y un arma de fuego tipo Escopeta, Calibre 16, marca Winchester. (Folio 28)
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, en el día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2006, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
1.- Acusado ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, venezolano, nacido en fecha 28/09/1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.881, de oficio agricultor, en La Guaca, trabaja por contratos, residenciado en Torondoy, sector La Guaca, casa s/n, cerca del Alto de La Cruz, casa de bloques, Estado Mérida
2.- Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: a) Acta Policial de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por los ciudadanos ANA JANETT CHOURlO RAMÍREZ, RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCIA y RUBEL y DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 16 de Torondoy Estado Mérida, en la cual se dewja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento. b) Constancia Médica, de fecha 20-06-05, suscrita por el Dr HELBERTO LACRUZ, Médico de Familia de la Población de Torondoy. c) Denuncia de la propia víctima MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ. d) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-230-ST-443, de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por el funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, correspondientes a las armas incautadas. e) Inspección Técnica Nro. 267, de fecha 23 de junio de 2005, suscrita por ANAHOLE PABLO y RAMÍREZ NESTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, se deja constancia del sitio del suceso. Por los elementos antes señalados, se infiere que los hechos encuadran en los tipos penales de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ. Todo en razón a que efectivamente el imputado de autos portaba el arma de fuego tipo escopeta, al momento en que los funcionarios llegaron al sitio del suceso, e igualmente la víctima, progenitora del imputado en mención, señaló que su hijo la había golpeado, y por lo cual el Médico de Familia de la Población de Torondoy, expidió la correspondiente constancia médica, en la cual se señala que presenta hematomas.
3.- Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al acusado ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, supra identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ, por considerarlo autor y responsable de los mismos. En los siguientes términos: A) En efecto impone el primer delito en mención una pena de 3 a 5 AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 del Código Penal su término medio es de 4 AÑOS de PRISIÓN. En relación al segundo delito, la pena aplicable es de 6 A 18 MESES DE PRISIÓN. En razón a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, para el primer delito se le rebaja la pena a 3 AÑOS DE PRISIÓN y para el segundo a 6 MESES DE PRISIÓN. Por la concurrencia de delitos penados con prisión de acuerdo al artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, quedaría en 3 AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al rebajársele la mitad conforme al encabezamiento del artículo 376 del COPP, daría como resultado DEFINITIVO UN (01) AÑO SIETE (7) MESES y QUONCE (15) DÍAS de PRISIÓN. B) Igualmente se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. 4.- Se ORDENA la destrucción de los objetos incautados, correspondientes a: Tres Cartuchos sin percutir y uno percutido y un arma de fuego, tipo Escopeta, Calibre 16, marca Winchester. Todo conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así mismo la destrucción del arma blanca denominada machete, todo lo cual consta en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-230-ST-443, de fecha 21 de junio de 2005, inserta al Folio 28 de las actuaciones que conforman la causa. 5.-Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedaron formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 06 en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual fue pronunciada en audiencia en los mismo términos aquí señalados.


JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ