PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001724
ASUNTO : LP11-P-2005-001724


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de julio de 1997, el presente hecho, se recibe denuncia formulada por la víctima NINOSKA DEL VALLE GUERRERO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.693, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 3, casa Nº 0-58, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que hace aproximadamente un mes se le extraviaron unas llaves de su apartamento y estaba notando que en el mismo le faltaban algunas prendas íntimas de vestir y el día de ayer se percató que le faltaban ocho anillos de oro de 18 kilates, una cadena de oro de 18 kilates con una medalla, dos anillos de plata, y sospechando que la habían robado los vecinos del lado de su casa, unos funcionarios entraron y hablaron con la dueña del apartamento, la señora Reina y ellas les entregaron tres sostenes y tres bikinis, un estuche de cigarrera, pero faltaban las prendas de oro. Riela al folio (23) evalúo real practicado sobre bienes recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor real, el cual concluyó con un valor de bolívares 19.900,00. Por otra parte funge como imputada REINALDA MENDOZA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.058, residenciada en el Barrio El Bosque, calle 3, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 5º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada REINALDA MENDOSA DE MOLINA, por el delito de HURTO CALIFICADO , cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE GUERRERO PRIETO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a la imputada. En cuanto a la imputada, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines d su localización. Por otra parte en caso de no localizarse a la víctima NINOSKA DEL VALLE GUERRERO PRIETO, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________