PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001732
ASUNTO : LP11-P-2005-001732

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01 de agosto de 1996, el presente hecho, el Comandante de la Zona Policial Nº 06, remite al jefe de la seccional de Caja Seca del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos FLEXDDY ERAZO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.127, residenciado en la calle la Trinidad, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida; GREGORIO RAMON ERAZO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.156, residenciado en la vía Panamericana, a 100 metros de la entrada de Tucaní, Estado Mérida; y a los adolescentes JESUS ALBERTO ERAZO ALARCON y VERA ERAZO WILSON SEGUNDO el primero titular de la cedula de identidad Nº 16.306.566, y el segundo indocumentado; sindicados por la ciudadana FANNY JHANETH OJEDA TORRES, indocumentada, residenciada en el sector Edecio La Riva, calle B, casa Nº 38, Tucaní, Estado Mérida; por el hecho de haberle hurtado un water clock y cuatro blue jeans. El primero de los objetos la tenía Freddy Erazo y la estaba vendiendo en diez mil bolívares. Por otra parte al momento de la detención de los sujetos sindicados por la víctima, al imputado JOSÉ GREGORIO ERAZO, se le incautó en el vehículo que conducía, 4 armas blancas tipo cuchillo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 eiusdem, conforme al artículo 108 ordinal 6° ibídem, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria uno (01) año los cuales igualmente transcurrieron, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278 y 108 ordinales 4° y 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados FLEXDDY ERAZO ALARCON y GREGORIO RAMON ERAZO ALARCON, por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , cometido el primero en perjuicio de la ciudadana FANNY JHANETH OJEDA TORRES, y el segundo en contra del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima FANNY JHANETH OJEDA TORRES y a los imputados FLEXDDY ERAZO ALARCON y GREGORIO RAMON ERAZO ALARCON. En cuanto a los imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a víctima FANNY JHANETH OJEDA TORRES, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________