PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001745
ASUNTO : LP11-P-2005-001745


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04 de enero de 1996, la oficina procesadora de accidentes de Tránsito de Caja Seca, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo choque entre vehículos con dos lesionados, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector San Rafael. Se dio inicio a la correspondiente averiguación, realizándose examen médico legal folio (8) practicado a la ciudadana YLIRIA MENDEZ DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.086.157, residenciada en el edificio Cardenal Quintero, apartamento 3B, piso 2, Mérida Estado Mérida, donde se concluye que las lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de treinta días. Así mismo riela al folio (9) examen médico legal practicado al ciudadano JORGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.686, residenciado en El Vigía Estado Mérida, en el cual se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de sesenta (60) días. Fungen como imputados YLIRIA MENDEZ DE BECERRA supra identificada y MORGAN ANTONIO BUENO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.978, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa Nº 1-50, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados YLIRIA MENDEZ DE BECERRA y MORGAN ANTONIO BUENO CHINCHILLA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE NAVARRO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JORGE NAVARRO y a los imputados YLIRIA MENDEZ DE BECERRA y MORGAN ANTONIO BUENO CHINCHILLA. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________