PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001714
ASUNTO : LP11-P-2005-001714

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12 de abril de 1986, la víctima NEMESIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.493, residenciado en la avenida 18, San Isidro, casa Nº 1-34, El Vigía, Estado Mérida, interpone por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas, que hace como tres días se metieron en la finca denominada La Colonia, ubicada en la vía El Chama, donde cortaron como aproximadamente (35) tallos de plátanos, algo más de una pesada, y que el día de hoy se dirigió a la finca y vio que estaban cargando plátanos a un carro, y el que estaba sacando el plátano dijo que él no había cortado el plátano, sino que era un tal David. De la investigación se determinó que quien fungía como imputado era el ciudadano CECILIO MARTINEZ, indocumentado, residenciado en residencia El Dique, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 456 y 108 ordinales 7º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CECILIO MARTINEZ, por el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, en perjuicio del ciudadano NEMESIO QUINTERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima NEMESIO QUINTERO y al imputado CECILIO MARTINEZ. En cuanto al imputado se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________