PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001655
ASUNTO : LP11-P-2006-001655


Una vez concluido el acto, oído a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abogada MARISOL MARTINEZ, al imputado JOHAN ALBERTO GARCIA VALERO (quien se acogió al precepto constitucional de no declarar) y la Defensora Pública, abogada SHEILA ALTUVE; este Juzgado en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), contra JOHAN ALBERTO GARCIA VALERO, venezolano, titular de la cédula de cédula de identidad N° 13.677.172, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-02-19878, de 28 años de edad, soltero, estudió hasta el sexto grado de educación primaria, de ocupación vigilante, actualmente laborando en el Gimnasio “Morochito Rodríguez”, ubicado en la calle 1 Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Olga Rosa Valero(v) y de Alberto Ramón García (v), domiciliado en el gimnasio “Morochito Rodríguez”, calle 1, Barrio El Carmen, detrás de la Prefectura, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0414-7568227, pertenece al Presidente de la Asociación de Boxeo, Sr, Joaquín Muñoz); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo del 2006, siendo aproximadamente la 12:00 horas del mediodía, según se desprende en Acta Policial N° 0070-06, suscrita por los funcionarios: DTGDO. JOSÉ BAUDILIO FERNANDEZ y AGTE. RONALD MENDOZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°, 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Buenos Aires, específicamente frente al Polideportivo Carlos Maya, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter color gris sin manga y pantalón jeans, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y seguidamente realizándole una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, marca Sminth Wesson, calibre 32, color negro con cacha de madera color marrón, serial empuñadura 679360, serial tambor 76411, MOD-30, fabricado en U.S.A, y con cinco cartuchos sin percutir calibre 3.80mm, procediendo los funcionarios a practicar su detención, imponiéndolo de sus derechos, y puesto a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Por lo tanto están dadas una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el delito se estaba cometiendo, en el sentido de que al imputado JOHAN ALBERTO GARCIA VALERO, al practicársele la inspección personal, se le incautó en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un arma de fuego tipo revólver calibre 32, con cinco balas, la cual le fue realizada la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 26-05-06, por el funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Así pues considera quien decide que la detención del imputado tantas veces mencionado, quien fue sorprendido in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, para lo cual se acuerda, una vez transcurrido el lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a quien por distribución le corresponda, según el Sistema Juris 2000. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de lo cual se opone la Defensa quien requiere para su defendido libertad plena; este Tribunal acuerda, en razón a la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia del mencionado imputado, imponer al mismo una mediad cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en “presentación ante el Tribunal cada treinta (30)días”. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple de la totalidad de las actuaciones. SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS.