PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000133
ASUNTO : LJ11-P-2001-000133
Finalizada la presente audiencia, oída a la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Pública, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto la acción penal se ha extinguido, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 eiusdem a favor de WILMER EVANGELISTA ZAMBRANO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Aroa, soltero, nacido en fecha 03-05-1977, se desconoce número de cédula de identidad, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 Código Penal para el momento de cometerse el hecho, (actualmente 415) en perjuicio del adolescente NELSON ENRIQUE BRICEÑO, quien para el momento del hecho contaba con la edad de 17 años de edad, venezolano, cédula de identidad 15.357.725, residenciado en los Pozones, Finca El Diamante; en razón a que tal como se evidencia del folio 46, el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial en fecha 20-12-2000, mediante auto ordenó captura en contra del mencionado imputado, lo cual conforme al articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal interrumpe la prescripción de la acción, estableciéndose que desde la fecha en mención (20-12-2000) hasta la presente ha transcurrida más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción penal, siendo necesario indicar que a los efectos de la Prescripción Judicial se debe computar el tiempo de la prescripción ordinaria esta es: tres (3) años conforme al articulo 108 numeral 5 eiudem, más la mitad de la misma, resultando en consecuencia como cómputo final cuatro (4) años y seis (06) meses.
HECHOS: Se inicia la presente causa en razón a que el día 20-07-1999, la ciudadana HERNANDEZ DE BRICEÑO ARMINDA DEL CARMEN, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnica de Policía Judicial, en la cual expone entre otras cosas que denunciaba al ciudadano OSCAR apodado “EL TITE”, quien sin motivo justificado lesionó a su menor hijo NELSON ENRIQUE BRICEÑO, con un puñetazo a la altura del ojo derecho el día sábado 01-07-99, en el sector los Naranjos, Barrio Principal frente a una bodega de esta ciudad; ante tal circunstancia se dio inicio a la averiguación penal, de la cual se desprende que WILMER EVANGELISTA ZAMBRANO es el imputado en el hecho antes mencionado.
SEGUNDO: Por cuanto el articulo 323 del COPP indica que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento; quien decide estima en razón a que el presente sobreseimiento se refiere a la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, no es necesario debatir la solicitud de sobreseimiento.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación a la victima e imputado de conformidad con el articulo 181 del COPP esto es fíjese boleta de notificación en las puertas de la sede del Tribunal y copia de la misma agréguese al expediente, todo motivado a que la dirección del primero en mención es incompleta y del segundo se evidencia que no fue localizado por ningún cuerpo policial encargado de hacer comparecer al imputado ante el Tribunal competente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 177 del COPP. Una vez transcurra el lapso de ley remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias existentes en el Archivo de este Circuito, a la causa principal, corrigiéndose su foliatura.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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