PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000064
ASUNTO : LJ11-P-2003-000064
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal del Ministerio Público representado en la persona de la abogada SUSAN COLINA, la víctima MARIA FANNY MUÑOZ DE BENCARDINO la Defensa Pública N° 04 abogada LEDY PACHECO y el imputado EDGAR ALBERTO VALERO; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PRIMERO: En relación a lo señalado por el Ministerio Publico, referente a que subsana en audiencia el defecto de forma de la acusación, conforme al artículo 330 numeral 1 del COPP, y que posterior a la promoción de prueba sea suspendida la presente audiencia, por existir un defecto de forma en la acusación presentada en fecha 31-01-2006, ya que al parecer falta una hoja donde correspondería la promoción de los otros expertos. Promoviendo las pruebas siguientes: 1.- Expertos FREDDY TORRES y JAVIER MENDEZ adscritos a la Sub-Comisaría Policial 12 de El Vigía, a los fines de que sean citados al juicio oral y público, para que reconozcan la firma y expongan sobre la Inspección N° 234, de fecha 21-02-2003, inserta al folio 11 de la causa; siendo su pertinencia y necesidad por cuanto la misma fue realizada en la avenida 19 con calle 10, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; y la misma nos lleva a demostrar la existencia del sitio donde fue despojada la ciudadana MARIA FANNY MUÑOZ DE BECARDINO de su vehículo. 2.- Testimonial de ROLANDO CENTENO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que los mismo sean citado al Juicio oral y publico, y ratifiquen el contenido y firma y expongan sobre la Inspección N° 289, de fecha 21-02-2003, cursante del folio 14 de la causa; cuya pertinencia y necesidad radica en que dejan constancia de la existencia y características del vehículo recuperado en poder del ciudadano EDGAR ALBERTO VALERO. Documentales: 1.- Inspección N° 274, de fecha 21-02-2003, cursante al folio 11 de la causa donde su pertinencia y necesidad radica en que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde la victima fue despojada del vehículo objeto del presente proceso. 2-.- Inspección N° 289, de fecha 21-02-2003, cursante al folio 14 de la causa siendo pertinente y necesaria ya que la misma fue practicad al vehículo recuperado, y se deja constancia de las características del mismo. 3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales 9700-230-062- de fecha 22-02-2003, cursante al folio 19 de la causa; donde su pertinencia radica en que se deja constancia de la identificación del vehículo con respecto a los seriales de identificación. Solicitando igualmente la Fiscalía del Ministerio Público, que la acusación sea admitida en su totalidad en contra del imputado ya mencionado, junto a los medios de pruebas expuestas en el escrito acusatorio y los expuestos en forma oral, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Por otra parte alega la Defensa del imputado ante lo expuesto por el Ministerio Público, que la acusación expuesta por éste en forma oral es violatorio al artículo 326 del COPP, el cual le establece como presentar una acusación penal, lo que debe contener el escrito acusatorio, y el artículo 328 eiusdem señala la oportunidad que tienen las partes para poder presentar escritos: hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; valiéndose el Ministerio Público del articulo 330 del COPP, por su falta de diligencia, ya que tuvo aproximadamente más de 2 años en su Despacho la causa, sorprendiéndola en el día de hoy al pretender subsanar un defecto de forma, para promover testimonios y expertos que no fueron presentados en el escrito acusatorio, y realizando una corrección de fondo, al incluir nuevas pruebas, siendo esto un error que no puede ser subsanado, ya que se violentaría el debido proceso, al admitirse pruebas que no están en la acusación; solicitando por su parte se declare sin lugar esa corrección que hace el Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 del COPP, y se admita la acusación cursante en escrito y de la cual se tiene. Y así mismo señala la defensa que de la acusación escrita se observa que se promueve una prueba material relacionada a un memorando 9700-230-982, siendo que las pruebas materiales constituyen el objeto material, y si el Ministerio Público quería en todo caso incorporar esa prueba, debió haber ofrecido al funcionario CLAUDIO PASTROR LUCENA, ya que un memorando no es un documento para ser exhibido; solicitando que no se admita dicha prueba.
Este Tribunal ante los requerimientos esgrimidos por las partes observa:
El escrito acusatorio es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la acción penal (Ministerio Público), siendo el documento esencial del proceso penal acusatorio, y del cual el artículo 326 del COPP señala expresamente lo que debe contener:: “…1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Seguidamente el artículo 327 eiusdem, impone que una vez el Ministerio Público presenta la acusación ante el Juez de Control, éste debe convocar a las partes a la audiencia oral, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, iniciándose la fase intermedia, y en la cual las partes al imponerse del contenido de la acusación como acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, procederán a ejercer dentro del lapso correspondiente, el derecho a la defensa, estableciendo expresamente el artículo 328 ibídem, tanto el lapso como las facultades y cargas de las partes (entre éstas la del Fiscal) al indicar lo siguiente: “Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2.Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4.Proponer acuerdos reparatorios; 5.Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Como puede evidenciarse la norma apunta ciertos lapsos, los cuales son de estricto orden público y que no pueden ser relajados por las partes; aunado a que la misma norma especifica claramente lo que debe realizarse dentro de esos plazos, todo a los fines de que las partes puedan en un tiempo prudencial ejercer sus descargos o contradictorios. Así pues, en el escrito acusatorio, el cual corre inserto al los folios 98 al 103 inclusive, se observa el ofrecimiento de los medios de pruebas, por parte del Ministerio Fiscal, y de la cual la defensa se atiene para preparar sus alegatos correspondientes, ya sea en la propia audiencia preliminar o en la fase de juicio. Es así que por el conocimiento previo que tiene el imputado de conocer la acusación que pesa en su contra, tiene éste el derecho de desarrollar su defensa, ya que si desconoce los elementos que en ésta se contienen, se le impide ejercer la adecuada reacción ante los mismos, dentro de un proceso en el cual se indican los parámetros, a los efectos de la aplicación del derecho penal sustantivo.
Ahora bien, una vez vencidos los lapsos indicados en los artículos en mención, no puede, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público promover pruebas (declaración de los Expertos FREDDY TORRES y JAVIER MENDEZ y la testimonial del funcionario ROLANDO CENTENO y JOSE GREGORIO URBINA, así como las documentales correspondientes a la Inspección N° 274 cursante al folio 11, Inspección N° 289 cursante al folio 14 y la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-062 cursante al folio 19), alegando que tal defecto de forma la subsana en la propia Audiencia Preliminar. Dichas pruebas eran desconocidas en todo momento por el imputado y su Defensa, así como por el propio Tribunal quien debe controlar el cumplimiento de las garantías establecidas en el COPP. Se evidencia que tales medios de pruebas, no fueron señalados en el escrito acusatorio interpuesto por la representación Fiscal, ante este Despacho, el día 07 de febrero del año 2006, e igualmente no fueron promovidas antes de los cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Así pues, considera quien decide, que el defecto que pretende subsanar la Vindicta Pública, no son defectos de mera forma y no esenciales; sino por el contrario son requisitos esenciales establecidos expresamente en la norma, los cuales, tal como lo indica la Defensa, de ser subsanados en la Audiencia Preliminar, conllevaría a la violación flagrante del debido proceso, y consecuencialmente al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal norma constitucional establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….” (Subrayado y resaltado del Tribunal). Por tanto, de la norma transcrita se infiere, tal como se señaló supra, que el imputado tiene derecho a conocer con suficiente anticipación los cargos o fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, dándole de esta manera el tiempo requerido para preparar adecuadamente su defensa.
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público, de subsanar un defecto de forma de la acusación al promover pruebas desconocidas por el imputado y su defensa, y en consecuencia NO ADMITE las mismas, siendo las siguientes: 1.- Expertos FREDDY TORRES y JAVIER MENDEZ adscritos a la Sub-Comisaría Policial 12 de El Vigía, a los fines de que sean citados al juicio oral y público, para que reconozcan la firma y expongan sobre la Inspección N° 234, de fecha 21-02-2003, inserta al folio 11 de la causa; siendo su pertinencia y necesidad por cuanto la misma fue realizada en la avenida 19 con calle 10, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; y la misma nos lleva a demostrar la existencia del sitio donde fue despojada la ciudadana MARIA FANNY MUÑOZ DE BECARDINO de su vehículo. 2.- Testimonial de ROLANDO CENTENO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que los mismo sean citado al Juicio oral y publico, y ratifiquen el contenido y firma y expongan sobre la Inspección N° 289, de fecha 21-02-2003, cursante del folio 14 de la causa; cuya pertinencia y necesidad radica en que dejan constancia de la existencia y características del vehículo recuperado en poder del ciudadano EDGAR ALBERTO VALERO. Documentales: 1.- Inspección N° 274, de fecha 21-02-2003, cursante al folio 11 de la causa donde su pertinencia y necesidad radica en que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde la victima fue despojada del vehículo objeto del presente proceso. 2-.- Inspección N° 289, de fecha 21-02-2003, cursante al folio 14 de la causa siendo pertinente y necesaria ya que la misma fue practicad al vehículo recuperado, y se deja constancia de las características del mismo. 3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales 9700-230-062- de fecha 22-02-2003, cursante al folio 19 de la causa; donde su pertinencia radica en que se deja constancia de la identificación del vehículo con respecto a los seriales de identificación. Solicitando igualmente la Fiscalía del Ministerio Público, que la acusación sea admitida en su totalidad en contra del imputado ya mencionado, junto a los medios de pruebas expuestas en el escrito acusatorio y los expuestos en forma oral, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, cursante a los folios 98 al 103 inclusive, en contra del imputado EDGAR ALBERTO VALERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula N° 16.306.989, nació en fecha 10-08-1976, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, camionero, residenciado en Brisas Del Chama Parte Alta, calle principal, casa N° 24 de El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MARIA FANNY NUÑOZ DE BERCADINO y LUIS ALBERTO BERCARDINO. Por los hechos suscitados el día 21 de febrero de 2003, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, el Puesto de Control de La Palmita, Barrio Cañaveral, Estado Mérida, detuvieron en flagrancia al hoy imputado, cuando se desplazaba en un vehículo marca Ford, Modelo Lasser, Color Gris, Tipo Sedan, Año 2003, Placa VBO-300; perteneciente a la firma comercial Litografía Bencardino C.A, el cual había sido robado a las 10:00 horas de mañana a la ciudadana MARIA FANNY NUÑOZ DE BERCADINO.
TERCERO: Pruebas: Se admiten por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias, para la comprobación de los hechos, las siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP. 1) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales: Cabo Primero ANGEL Y. BRICEÑO y Distinguido SALAS MONTOYA J. ALEXIS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, en relación con el ACTA POLICIAL S/N, de fecha 21-02-03, cursante al folio 01 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria pues en ella es donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el Imputado. Así mismo, la mencionada Acta sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios que la suscribieron. 2) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARIA FANNY MUÑOZ DE BENCARDINO, venezolana, de 42 años de edad, casada, comerciante, residenciada en la avenida 19, N° 9-42. Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.717, en relación con la denuncia interpuesta en fecha 21-02-03, donde se evidencia que fue objeto del robo de su vehículo automotor, de allí su pertinencia y necesidad, debido a que este Testimonio va dirigido a probar que en efecto el vehículo que conducía el imputado, recientemente había sido robado. EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del COPP: 1) Declaración en calidad de Experto, JOSE ROJAS CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700230-062, de fecha 22-02-03, cursante al folio 19 de la causa, practicado sobre el vehículo recuperado: marca Ford, Modelo Lasser, Color Gris, Tipo Sedan, Año 2003, Placa VBO-300, Serial de Carrocería 8YPLP 11 E338A 19829, Serial de Motor 3A 19829. Útil, pertinente y necesaria debido a que conduce a demostrar la existencia del vehículo objeto material del delito.
En cuanto a la PRUEBA MATERIAL Memorandum N° 9700-230-982, de fecha 21-02-03, suscrito por el T.S.U CLAUDIO PASTOR DURAN LUCSNA, Jefe de la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 13 de la causa; donde ordena se incluya como SOLICITADO, el vehículo marca Ford, Modelo Lasser, Color Gris, Tipo Sedan, Año 2003, Placa VBO-300, Serial de Carrocería 8YPLP11 E338A 19829, Serial de Motor 3°19829, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la cual solicita el Ministerio Público sea exhibido de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del COPP; considera este Tribunal según lo alegado por la defensa, que la razón le asiste, ya que dicha prueba no corresponde a una prueba material, y menos aún a una prueba documental para ser incorporada al juicio oral y público sólo por su lectura o exhibición. En el primero de los casos no es un documento que se baste por sí mismo como lo sería un documento registrado, notariado, o realizado conforme a la prueba anticipada, o practicado conforme a los señalamientos del la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 339 numeral 2. En consecuencia no se admite la prueba correspondiente al Memorandum en mención. Ahora bien si las partes y el Tribunal de Juicio consideran expresamente su incorporación por su lectura, se autoriza su incorporación, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
CUARTO: Por cuanto consta en las actuaciones que conforman la causa (folio 126), oficio N° LK010FO2006,001627 de fecha 05-04-2006, emitido por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde previa solicitud de este Despacho, se informa que el imputado EDGAR ALBERTO VALERO, lleva causa penal signada con el N° LP01-P-2004-000010, por los delitos de Robo Agravado y Robo de vehículo Automotor; este Juzgado considera en razón a que estamos en presencia de delitos conexos conforme al artículo 70 numeral 4 del COPP, el cual le compete según el orden señalado por el artículo 71 numeral 1 eiusdem, al tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merece mayor pena, siendo en el presente caso, el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se encuentra conociendo por los delitos de Robo Agravado y Robo de vehículo Automotor; aunado al Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 ibídem, el cual indica que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Penal, al Tribunal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que el presente Asunto sea acumulado a la causa N° LP01-P-2004-000010, llevado por ese Juzgado.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado EDGAR ALBERTO VALERO, supra identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las actuaciones que conforman la presente causa.
SEXTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, ante las partes en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECTRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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