PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001530
ASUNTO : LP11-P-2005-001530



Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 23 de octubre de 1995, mediante reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tucaní, se deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo volcamiento fuera de la vía con un muerto y lesionados, hecho ocurrido en carretera Panamericana, sector Tucanicito, Estado Mérida. En vista de esta información, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, realizando diligencias de investigación, entre otras examen Médico Legal practicado a la ciudadana ALCYDA COROMOTO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.802, residenciada en el Barrio Unión, casa S/N, Estado Mérida; donde se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de siete (7) días. (Folio 40). Así mismo fue practicado Reconocimiento Médico al ciudadano JAVIER ARCADIO PUENTES VARELA, donde se informa que las lesiones sanaron en un lapso de 30 días. (Folio 56). Por otra parte consta Acta de Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de PUBLIDO ANTONIO RIVAS RIVAS, cedulado bajo el N° 2.457.341, residía en Caño Carbón, parte Alta, casa S/N, Estado Mérida. Por otra parte funge como imputado CARLOS JAVIER ESTUPIÑA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.802, residenciado en EL Barrio Unión, casa S/N, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y GRAVES, en relación al primero, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, figurando como víctima ALCYDA COROMOTO VAZQUEZ; y en relación al segundo, previsto en el mismo artículo en el ordinal 2° eiusdem, figurando como víctima JAVIER ARCADIO PUENTES VARELA; y el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 ibídem, siendo la víctima PUBLIDO ANTONIO RIVAS RIVAS. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses, y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO prescriben a los tres años, conforme al artículo 108 ordinal 5 de la Ley Sustantiva Penal. Tiempo evidentemente transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CARLOS JAVIER ESTUPIÑA MANRIQUE, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y GRAVES, en relación al primero, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, figurando como víctima ALCYDA COROMOTO VAZQUEZ; y en relación al segundo, previsto en el mismo artículo en el ordinal 2° eiusdem, figurando como víctima JAVIER ARCADIO PUENTES VARELA; y el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 ibídem, siendo la víctima PUBLIDO ANTONIO RIVAS RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a las víctimas. En cuanto al imputado y víctimas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. Al hoy occiso notificar por los artículos en mención, a sus familiares por extensión, por las mismas razones expuestas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________