PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001751
ASUNTO : LP11-P-2005-001751
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05 de enero de 1998, mediante reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, se deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo volcamiento y expelimento con dos lesionados, hecho ocurrido en carretera que conduce del Pinar a la Aldea El Pino, sector La Cochinera, Estado Mérida. En vista de esta información, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, realizando diligencias de investigación, entre otras examen Médico Legal practicado a la ciudadana YLEIDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.499, residenciado en Guachizón, casa Nº 62, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de siete (7) días. Folio 11. Riela al folio 24 Acta de Defunción del adolescente MILLER ANTONIO LEÓN, indocumentado, residía en Guachizón, casa Nº 77, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico abierto en accidente automovilístico. Por otra parte funge como imputado JOSÉ MARIA GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.792.313, residenciado en Guachizón, casa Nº 62, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses. Así mismo el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 eiusdem, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales igualmente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418, 411 y 108 ordinales 7º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES cometido en perjuicio de los ciudadanos YLEIDA GOMEZ, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO figurando como víctima el hoy occiso MILLER ANTONIO LEÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado JOSÉ MARIA GÓMEZ GÓMEZ, a la víctima YLEIDA GOMEZ, y a los familiares de MILLER ANTONIO LEÓN, como víctima por extensión. En cuanto al imputado y víctimas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. En caso de no localizarse a las victimas por extensión en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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