PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001812
ASUNTO : LP11-P-2005-001812

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 23 de junio de 1993, el Comandante del Puesto Policial N° 05, remitió a la orden del Comisario Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado SUESCUM JOSÉ HERMES, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.246, residenciado en Honduras, sector los Guayabones arriba, casa s/n, Estado Mérida; señalado por el ciudadano SANCHEZ JHON JAIRO, indocumentado, residenciado en la finca La Esperanza, Estado Mérida, de haberle hurtado el día 19-06-1993 un Mini Componente, marca RC8.00, color negro, el cual fue recuperado en su residencia, en el sector las Honduras. Seguidamente se dio inicio a la investigación, realizando entre otras actuaciones, el tomar la declaración de la víctima quien manifestó entre otras cosas que el sábado 19-06-1993, salió de la finca, y dejo el reproductor, y cuando regresó ya no estaba, se fue para la policía y les dijo que le habían robado y que para él era un tal José Hermes, quien roba mucho por la finca, y cuando fueron a la casa de éste, sí tenia el reproductor, por lo cual se lo llevaron detenido. Folio 19.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ JHON JAIRO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado SUESCUM JOSÉ HERMES, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ JHON JAIRO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima SANCHEZ JHON JAIRO y al imputado SUESCUM JOSÉ HERMES. Se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________